.................... S/RECURSO DE CASACION
Recurso de casación contra condena por robo agravado por efracción y portación ilegal de arma de guerra. El Tribunal de Casación Penal rechazó el recurso al confirmar que la prueba colectada acredita suficientemente la autoría del imputado y que no existe violación normativa en la valoración probatoria ni en la medida de la pena aplicada.
Quién demanda: Defensora Oficial en representación del imputado Maximiliano Daniel Luján.
¿A quién se demanda?
Contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal en lo Criminal número 2 de Avellaneda-Lanús.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
La defensa interpone recurso de casación denunciando: (a) inobservancia de las reglas de valoración probatoria; (b) arbitrariedad y falta de motivación en el juicio de autoría; (c) vulneración de normas constitucionales y procesales; (d) errónea aplicación del artículo 167 inciso tercero del Código Penal; (e) déficit en la fundamentación del monto punitivo. Solicita la absolución del imputado y subsidiariamente la reconducción a un delito menor.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal de Casación Penal rechaza el recurso de casación, confirmando la condena de Maximiliano Daniel Luján a cuatro años de prisión, accesorias legales y costas, como autor del delito de robo agravado por efracción, y a la pena única de seis años de prisión por el delito de portación ilegal de arma de guerra. Fundamentos principales de la decisión: El tribunal establece que los hechos probados son inequívocos. Conforme al voto del juez Borinsky: "Primero. El tribunal acredita que el 8 de febrero de 2025, después de las 00.00 y antes de las 10.00 horas, el imputado ingresó, aprovechando su condición de propietario locador, a la vivienda emplazada en León Ortiz de Rosas 4072 de Remedios de Escalada (Lanús) que le alquilaba a Luciana Fernández Britez, quien en ese momento se encontraba trabajando, abrió con sus llaves el portón de entrada para acceder al terreno, entró su automóvil Peugeot 308 gris, y previo forzar la puerta de rejas, doblar otra puerta de chapa de ingreso a la casa y las cerraduras, se apoderó de un televisor de 55 pulgadas, una notebook gris, un secarropas, una cadena y un dije de oro con una perla, una gargantilla con tres cadenas de ese mismo material, otra cadena de oro y plata, una cámara digital Samsung, doscientos euros, dos mil dólares, doscientos mil guaraníes, una cartera con documentación y papeles personales de la antes nombrada; cargó dichos elementos en el vehículo con el que había llegado dándose posteriormente a la fuga." Respecto a la credibilidad de los testigos, el tribunal sostiene: "Aunque la empeñosa defensora intente descalificar al testigo mencionado como a la damnificada, lo cierto es que éstos han sido creíbles para el juez de la condena producto de la inmediatez intransferible propia de la instancia, sin que se advierta en sus dichos animadversión o un interés espurio en perjudicar a un vecino o a quien era su locador ya que nada de ello ha sido probado. Que la víctima tuviera un contrato de alquiler con el imputado de ningún modo converge en una posición parcial o en una declaración mentirosa." Sobre la prueba colectada, el tribunal expresa: "En otras palabras el collar probatorio valorado acredita a todas luces la autoría de Luján en el ilegítimo apoderamiento. El criticado Ezequiel Carballo vio a Luján, a quien conocía, llegar a las cuatro horas de la mañana en su coche gris y cargar un televisor; dijo que después volvió y a la media hora cargó un secarropas o un calefón, que no vio bien (refiriéndose a lo que se llevaba), y luego se retiró; que al pasar por la puerta de la casa del dicente el imputado le pidió que no dijera nada. El testigo fue creíble para el juez de la condena y dio razón de sus dichos. Por otro lado, vio a Luján llevar elementos que coinciden con la denuncia de Britez (por ejemplo el secarropas y televisor)." Respecto a la calificación legal, el tribunal rechaza el planteo de aplicación de la figura básica de robo: "Luego, si conforme surge de la base fáctica, Luján ingresó a la vivienda de Britez a partir de forzar una puerta de rejas, luego otra de chapa y la cerradura, pues según el vecino Julio César Jiménez vio que la puerta de reja estaba forzada; conforme lo que dijo Agustín Cañete había dos cerraduras rotas, la puerta de entrada de la casa que tenía una reja presentaba una de ellas 'palanqueada', la otra puerta estaba doblada como 'barreteada' por lo que le sacaron la cerradura; situación que también fue descripta por la damnificada, se encuentra entonces abastecido el tipo del artículo 167 inciso 3ro. del Código Penal." Respecto a la medida de la pena, el tribunal desestima los cuestionamientos: "Resulta correcta la valoración de la agravante referida a la condena anterior que registra Luján, pues la circunstancia de volver a delinquir, luego de recibir una condena, traduce una contumacia significativa de mayor culpabilidad que, como tal, resulta útil a los fines de la mensura de la pena. También se mantiene el aprovechamiento de la relación que poseía el imputado con la víctima ya que conocía sus horarios y sus ausencias, cometiendo justamente el delito uno de esos días logrando así actuar sobre seguro, lo que implica un mayor reproche."
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