M.A.S.C/ A. M. A. S/ USUFRUCTO-ACCIONES DERIVADAS 2020
Demanda por revocación de usufructo gratuito vitalicio por ingratitud derivada de violencia económica y familiar. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la acción, rechazando la defensa de caducidad y considerando acreditada la ingratitud por incumplimientos alimentarios reiterados y violencia económica sostenida en el tiempo.
Quién demanda: A. S. M.
¿A quién se demanda?
A. M. A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Revocación por ingratitud del usufructo gratuito y vitalicio constituido mediante escritura n° 47 de fecha 27 de septiembre de 2010, sobre el inmueble identificado catastralmente bajo la circ. X, sec. X, quinta X, parc. X del partido de La Plata, matrícula n° XXXXX (055).
¿Qué se resolvió?
La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que desestimó la defensa de caducidad opuesta por el demandado y hizo lugar a la acción de revocación del usufructo por ingratitud, en los términos del art. 1571 del Código Civil y Comercial.
Fundamentos principales de la decisión:
La Cámara sostuvo que la aplicación de la doctrina de perspectiva de género es imperativa en la materia, citando los precedentes de la Suprema Corte de Buenos Aires: "[e]n las 100 Reglas Básicas de Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad se establece que componen esta categoría 'aquellas personas que, por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico'". Asimismo, destacó la importancia de la ley 26.485 como norma de orden público y aplicación obligatoria, señalando que "el análisis efectuado se tiñe de esta visión con perspectiva de género que debe imperar en todo decisorio judicial, siendo necesario, en el caso particular de autos, evitar que a través de un rigor formal que se desentienda de los hechos que componen la realidad, se genere inconscientemente una discriminación en el acceso a la justicia de la recurrente para la tutela de sus derechos e intereses legítimos".
Respecto de la caducidad, la Cámara rechazó la pretensión del demandado de computar el plazo de un año desde el primer reclamo alimentario efectuado en 2013. Consideró que los hechos invocados no constituían actos únicos y aislados, sino "manifestaciones de un comportamiento reiterado y/o continuado que se prolongó a lo largo de los años". En tal sentido, precisó: "Encontrándose fuera de discusión la aplicación del régimen de la revocación de las donaciones (cfr. Mariani de Vidal, M. Derechos reales, 7º ed., Zavalía, Bs. As., 2006, t.° 3, p. 51), cabe recordar que el art. 1573 del CCyC establece que la acción de revocación se extingue si el donante, con conocimiento de causa, perdona al donatario o no promueve la acción dentro del plazo de caducidad de un año de haber sabido del 'hecho tipificador de la ingratitud'". Explicó que frente a conductas continuadas, el "hecho tipificador" se reproduce de manera constante, por lo que el plazo debe computarse desde la última manifestación de tales conductas.
La Cámara descartó la existencia de perdón implícito en la inacción de la actora, señalando que "a la luz del extenso itinerario judicial transitado por la señora M. en defensa de sus derechos, resulta imposible sostener razonablemente que su falta de promoción temprana de la presente acción pudiera obedecer a una voluntad de perdonar las ofensas constitutivas de la ingratitud invocada". En particular, destacó que desde octubre de 2011 (cese de la convivencia) hasta la promoción de la demanda en mayo de 2022, se desarrolló "una cadena de acontecimientos susceptible de ser encuadrada dentro del concepto de violencia contra la mujer contemplado tanto en los arts. 1 y 2 de la Convención de Belém do Pará como en los arts. 4 y 5 de la ley 26.485".
Respecto de la violencia económica, la Cámara consideró que los "sucesivos incumplimientos de los deberes alimentarios" constituían una modalidad de violencia. Analizó detalladamente que los aportes realizados por el demandado representaban "apenas entre aproximadamente el 8 % y el 12 % del valor de" la Canasta Básica Alimentaria (según datos del INDEC entre 2019 y agosto de 2024), siendo "notoriamente insuficientes para cubrir siquiera el costo mínimo de alimentación de un hogar tipo". Transcribió doctrina especializando: "[e]l incumplimiento reiterado de las cuotas alimentarias y acciones tendientes a ocultar sus bienes para el cumplimiento de esta obligación es considerado un ejemplo de violencia económica hacia la mujer que tiene bajo su cuidado y atención a los hijos en común, debiendo el Poder Judicial, como uno de los poderes del Estado, disponer medidas para la efectividad de los derechos de la mujer que reclama" (Medina, G.
- Yuba, G. Protección Integral a las mujeres. Ley 26.485 comentada, Rubinzal-Culzoni).
La Cámara aplicó la teoría del abuso del derecho para fundamentar por qué no podía admitirse la caducidad, afirmando que "el ejercicio del derecho que habilitaría al señor A. a oponer la caducidad de la revocación por ingratitud de la liberalidad aquí debatida -vale subrayar, constituida en su beneficio por la señora M., respecto de quien el excepcionante habría desplegado conductas violentas
- conduciría, a mi juicio, a una situación manifiestamente disfuncional o abusiva que no puede ser cohonestada sin comprometer, simultáneamente, no sólo la razonabilidad de la decisión a la luz de la plataforma fáctica efectivamente acreditada en la causa, sino también la adecuada observancia de los compromisos asumidos por el Estado argentino en materia de prevención, sanción y erradicación de la todas la formas de violencia contra la mujer".
Finalmente, sobre la valoración de la prueba, la Cámara consideró que los expedientes tramitados ante el Juzgado de Familia n° 8 del Departamento Judicial La Matanza permitían demostrar la "palmaria incompatibilidad existente entre la conducta asumida por el señor A. en punto al cumplimiento de la obligación alimentaria respecto de la niña S. y el deber de gratitud que debía observar hacia la aquí accionante". Rechazó el argumento del demandado de que no había sentencias condenatorias, aclarando que "el legislador ha establecido expresamente que no resulta necesaria la existencia de condena penal respecto de los hechos invocados como sustento de la ingratitud alegada por quien pretende la revocación de la liberalidad (art. 1571, CCyC)".
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