PILEGI JUAN IGNACIO C/ CAJA DE SEGUROS S.A. S/ EJECUCION DE HONORARIOS DE MEDIACION LEY 13.951
Ejecución de honorarios de mediación contra Caja de Seguros S.A. por incumplimiento de pago. La Cámara confirmó el rechazo de la excepción de pago total, considerando insuficiente el depósito realizado y vulnerado el requisito de integridad de la obligación.
Quién demanda: Juan Ignacio Pilegi, mediador
¿A quién se demanda?
Caja de Seguros S.A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Ejecución de honorarios de mediación regulados en la suma de 14,04 jus arancelarios, más el 10% de aportes previsionales e intereses al 12% anual desde la mora producida el 03/03/2022, conforme Ley 13.951. La acreencia derivaba de la actuación del mediador en los autos "Masciotta, Myrian Marcela c/Caja de Seguros SA s/daños y perjuicios. Incumplimiento contractual" (expte. n°LP-57959-2018).
¿Qué se resolvió?
El tribunal de primera instancia rechazó la excepción de pago total opuesta por la ejecutada. La Cámara confirmó esta resolución mediante fallo unánime, rechazando el recurso de apelación interpuesto por Caja de Seguros S.A. Fundamentos principales de la decisión: "De un lado, por cuanto el depósito realizado más de tres años después de producida la mora no fue puesto a disposición del acreedor, ni informado ni imputado a la deuda sino hasta aproximadamente un año después de realizado, concretamente al momento de oponer la excepción en el marco de esta ejecución. En tal sentido, le asiste razón al ejecutante cuando destaca que el comprobante acompañado por la ejecutada demuestra que los fondos fueron depositados en la cuenta de los autos principales y no en una cuenta de titularidad del acreedor, circunstancia que priva de sustento a los agravios dirigidos contra el razonamiento del magistrado relativo a la indisponibilidad de los fondos." "Sobre el particular la Suprema Corte provincial ha resuelto reiteradamente que, cuando el pago se realiza mediante depósito judicial, sus efectos cancelatorios se producen desde que el acreedor toma conocimiento formal de la existencia del depósito y siempre que los fondos se encuentren efectivamente a su disposición." "Del otro, y aun cuando se prescindiera de lo expuesto precedentemente, el rechazo de la excepción igualmente se impone por la manifiesta insuficiencia del importe depositado para cancelar íntegramente la obligación reclamada. En efecto, la suma consignada no alcanzaba siquiera para cubrir el equivalente a los 14,04 jus adeudados al momento del depósito, sin considerar los intereses moratorios ni los aportes legales correspondientes." "En otras palabras, utilizó como parámetro un valor histórico significativamente inferior al vigente al tiempo del pretendido pago, desconociendo que la propia ley arancelaria impone considerar el valor del Jus al momento de la cancelación de la obligación expresada en esa unidad de medida (arts. 9 y 15. Inc. d ley 14.967)." "En definitiva, para que el pago produzca efectos liberatorios debe traducir el cumplimiento exacto de la obligación debida, lo que exige la concurrencia de todos los requisitos relativos a personas, objeto, modo y tiempo de cumplimiento (arts. 867 y cc, CCyC). Nada de ello se verifica en el caso, donde se pretende atribuir eficacia cancelatoria a un depósito que no fue oportunamente puesto a disposición del acreedor y que, además, resulta ostensiblemente insuficiente para satisfacer la totalidad de la deuda reclamada, incumpliendo así el requisito de integridad que la ley exige para reputar extinguido el crédito."
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