FINANPRO S.R.L C/ TORALES JORGE ESTEBAN S/ COBRO EJECUTIVO
Ejecutante apela sentencia sobre cobro de mutuo con tasas de interés usurarias. La Cámara modifica la sentencia reconociendo intereses compensatorios y permitiendo capitalización semestral de intereses punitorios, dentro de límites de morigeración por razones de orden público.
Quién demanda: Finanpro S.R.L.
¿A quién se demanda?
Jorge Esteban Torales Objeto de la demanda: Cobro ejecutivo por mutuo de consumo. Se demandó el pago de capital puro de $400.000 más intereses compensatorios, moratorios y punitorios capitalizables. Los pagarés ejecutados ascendían a $1.000.800 y $291.200, que incluían los montos solicitados ($300.000 y $100.000) más gastos e intereses por otorgamiento, con una TEA del 2.814,31%, 2.471,01% y CFT 5.227,72%, 4.511,22%. Decisión del tribunal: La Cámara admitió parcialmente la apelación de Finanpro S.R.L. Modificó la sentencia de primera instancia en los siguientes términos: reconoció los intereses compensatorios pactados desde la fecha de libramiento del pagaré hasta la fecha de mora; permitió la capitalización semestral de los intereses punitorios pactados desde las fechas de mora hasta el efectivo pago, manteniendo el límite de morigeración fijado en primera instancia (que los intereses no superen 2 veces la tasa activa de descuento a 30 días del Banco de la Provincia de Buenos Aires). Fundamentos principales: "Conforme pacífica doctrina y jurisprudencia, el juez debe evaluar los requisitos para la procedencia del juicio ejecutivo en tres oportunidades: en primer término, al promoverse la demanda; después, en el caso que el demandado oponga las defensas permitidas por la ley; y, en tercer lugar, en el momento de dictar sentencia. En adición, en causas como la presente donde están involucradas cuestiones atinentes al derecho de los consumidores, el juez puede indagar más allá de los aspectos formales del título." "El ordenamiento respeta la libertad de contratación de intereses al consagrar que los convenidos entre acreedor y deudor son válidos (art. 767, Cód. Civ. y Com.), pero tal libertad no es ilimitada, pues el mismo cuerpo se encarga de reafirmar la facultad de los jueces para controlar y reducir los accesorios cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización resulten desproporcionados (art. 771, Cód. Civ. y Com.; art. 37 de la ley 24.240), a lo que corresponde sumar la potestad de revisar los pactos que resulten violatorios de normas de orden público, importen un ejercicio abusivo del derecho, tengan causa ilícita o contraríen la moral o las buenas costumbres." "Los intereses compensatorios son aquellos que se adeudan como contraprestación o precio por la utilización de un capital ajeno. Son la ganancia o retribución que obtiene el dueño por prestar dinero y no poder disponer de él durante cierto tiempo. Resultan ajenos a toda idea de responsabilidad civil, por lo que no requieren para su procedencia que haya incumplimiento, medie culpa, dolo u otro factor de atribución objetivo imputable en la conducta del deudor. Por el contrario, la idea de interés punitorio se asocia a la existencia de una pena privada, de una sanción a través de la imposición de intereses agravados, con virtualidad suficiente para compeler al deudor a cumplir la obligación."
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