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ABYG LUCIA BEATRIZ C/ FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES (INSTITUTO DE PREVISIÓN SOC S/ AMPARO POR MORA

La actora promovió amparo por mora contra el Instituto de Previsión Social para que se ordene el pronto despacho de su expediente previsional, iniciado diez meses antes sin resolución expresa. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que ordenó el expediente sea despachado, pero modificó el plazo de cumplimiento de 15 a 30 días por razones de razonabilidad.

Amparo por mora Procedimiento administrativo Decreto ley 7647/70 Instituto de prevision social Derechos previsionales Tutela constitucional Plazo razonable Codigo contencioso administrativo Inactividad administrativa Acto administrativo definitivo

Quién demanda: Abyg Lucía Beatriz

¿A quién se demanda?

Fisco de la Provincia de Buenos Aires (Instituto de Previsión Social)

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Acción de amparo por mora solicitando el pronto despacho de las actuaciones administrativas N° 021557-677931-0-24-000, tramitadas ante el Instituto de Previsión Social. La actora inició el trámite jubilatorio el 10 de diciembre de 2024 y, transcurridos casi diez meses sin resolución expresa, interpuso la presente acción argumentando que continuaba sin poder acceder al correspondiente derecho o beneficio previsional pese a haber cumplido con todos los requisitos exigidos por la normativa aplicable.

¿Qué se resolvió?

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo, Sala II, confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar al amparo por mora, pero modificó el plazo fijado para el cumplimiento de la sentencia, extendiéndolo de 15 a 30 días desde la notificación. Fundamentos principales: "De conformidad con lo previsto por el art. 76 del Código Contencioso Administrativo, el proceso de amparo por mora posee un marco cognoscitivo estrictamente acotado, circunscripto a verificar si la Administración ha excedido los plazos legales o razonables para emitir un acto administrativo o para impulsar el trámite correspondiente, sin que resulte propio de esta vía anticipar, condicionar o imponer el contenido de la decisión administrativa que deba adoptarse sobre el fondo de la cuestión planteada." "Desde el inicio del trámite jubilatorio -10/12/2024
- y hasta la interposición de la presente acción, el 16/10/2025, transcurrió un lapso de casi diez meses. Por lo demás, de las constancias obrantes en autos surge que, al momento de interponerse la demanda, las actuaciones administrativas no registraban actividad útil reciente que justificara la demora. En efecto, tal como se desprende de la prueba documental, el expediente registraba como último movimiento el de fecha 07/03/2025 (estado 'ratificado'), transcurriendo desde entonces un lapso prolongado sin avances sustanciales hacia la decisión." "En tales condiciones, encontrándose en juego derechos de naturaleza previsional, que gozan de especial tutela constitucional (conf. arts. 14 bis, 75 inc. 23 de la Const. nac.; 39 y 40 de la Const. prov.), y por las particulares circunstancias del caso, corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto ordena al Instituto demandado que se expida respecto de la presentación interpuesta por la actora en el marco de las actuaciones administrativas identificadas como N°021557-677931-0-24-000." "Ahora bien, tal como también he precisado en mis votos en las causas N° 61.817, 'Amaya Bustos', N° 61.284 'Sciani' y N° 61.736 'Dos Santos', ello no obsta a que, excepcionalmente, cuando verificada la mora y transcurrido un plazo irrazonable la Administración se limita a desplegar actuaciones meramente formales o insuficientes que no logran remover de manera efectiva la inactividad, la jurisdicción puede fijar un plazo prudencial para el dictado del acto administrativo definitivo." La Dra. María Ventura Martínez disintió respecto del plazo, considerando que los 15 días fijados en primera instancia resultaban razonables y, en consecuencia, propuso confirmar la sentencia en todo lo demás.

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