CANABAL MARÍA ADRIANA C/ CAJA DE JUBILACIONES, SUBSIDIOS Y PENSIONES DEL PERSONAL DEL BANC S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - PREVISION
Jubilada demanda inconstitucionalidad del artículo 41 de la Ley 15.008 que modificó el sistema de movilidad previsional. La Cámara confirmó la declaración de inconstitucionalidad de la norma y reconoció su derecho a la movilidad conforme la ley anterior, modificando solo la tasa de interés aplicable.
Quién demanda: María Adriana Canabal, jubilada del régimen de la Ley 11.761 de la Caja de Jubilaciones del Banco de la Provincia de Buenos Aires.
¿A quién se demanda?
Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
La declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11 (incisos c, e, j, l), 23, 38, 39, 40, 41 y 42 de la Ley 15.008, solicitando se reconozca su derecho a percibir movilidad jubilatoria conforme la variación del salario del personal activo del Banco de la Provincia de Buenos Aires, según el régimen anterior a enero de 2018, de manera retroactiva a esa fecha, con costas e intereses a tasa activa.
¿Qué se resolvió?
La Cámara:
- Rechazó el recurso de apelación de la demandada (Caja)
- Hizo lugar parcialmente al recurso de la actora
- Confirmó la sentencia de primera instancia que declaró la inconstitucionalidad del artículo 41 de la Ley 15.008 en su aplicación concreta al caso
- Reconoció el derecho de la actora a que su haber previsional se liquide conforme las pautas de la Ley 11.761 (anterior)
- Modificó la sentencia en cuanto a la tasa de interés: ordenó calcular las retroactividades a valores actuales, adicionando intereses desde cada devengamiento hasta sentencia al 6% anual, y de allí en adelante a la tasa pasiva más alta que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones a treinta días (en lugar de la tasa pasiva que había fijado primera instancia)
- Impuso costas de la alzada: 80% a la demandada vencida y 20% en orden causado
Fundamentos principales de la decisión:
La Cámara sostuvo que el artículo 41 de la Ley 15.008, que introdujo un nuevo sistema de movilidad basado en la Ley Nacional 26.417 (IPC 70% y RIPTE 30%), vulnera garantías constitucionales fundamentales. Adoptó la doctrina sentada por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en la causa I.75.111 "Macchi" (resolución del 17-IV-2019):
"El art. 41 de la ley 15.008 atiende a indicadores completamente ajenos al cargo regulatorio del haber, provocando la pérdida del carácter sustitutivo de la prestación previsional. El índice de movilidad establecido en el anexo de la ley nacional 26.417 -al que remite aquella norma
- se compone de la sumatoria de dos indicadores; tales como el 70% integrado por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) y el 30% por la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estatales (RIPTE). Es decir, la movilidad del período involucrado en ningún caso se calcula de acuerdo a variables propias de la remuneración relativa al cargo base. Mucho menos se vincula con indicadores del específico régimen previsional, en tanto atiende a medidas ajenas -incluso
- a la realidad económica de la Provincia de Buenos Aires."
La sentencia enfatizó que "es repugnante al plexo constitucional toda privación de la movilidad de que gozaba el beneficiario cuando ello se traduce en un desequilibrio de la razonable proporción que debe existir entre los haberes de actividad y pasividad" (citando jurisprudencia de la SCBA en causas "Gaspes", "Donnaruma", "Velurtas").
La Cámara consideró que "el artículo aludido se muestra contrario a uno de los pilares básicos que sustentan el sistema previsional provincial, cual es la necesaria proporción que debe existir entre el haber de pasividad y el de actividad, atendiendo a la naturaleza sustitutiva que cabe reconocer al primero respecto del segundo" (art. 39 inc. 1 Const. Prov.; art. 14 bis Const. Nac.).
Respecto al agravio de prescripción planteado por la actora, la Cámara confirmó que corresponde aplicar el artículo 43, segundo párrafo, de la Ley 15.008, que prevé prescripción a dos años de la obligación de pagar haberes devengados con posterioridad a la solicitud del beneficio, computándose desde la presentación del reclamo administrativo o interposición de la demanda.
Con relación a la tasa de interés, la Cámara adoptó la doctrina de la SCBA en causas "González" (B.60.558), "Gelvez" (A.74.138) y "Barrios" (C.124.096), aplicable a actos administrativos ilegítimos en el ámbito previsional, estableciendo que corresponde calcular intereses al 6% anual desde cada devengamiento hasta sentencia, y de allí en adelante a la tasa pasiva más alta que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones a treinta días.
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