FRANCO BETINA ELENA C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL S/ AMPARO POR MORA
La actora promovió amparo por mora contra el Instituto de Previsión Social por la falta de decisión de su reclamo administrativo. La Cámara revocó la sentencia de primera instancia y desestimó la demanda por considerar que no se había configurado aún un plazo razonable de mora administrativa.
Quién demanda: Franco Betina Elena
¿A quién se demanda?
Instituto de Previsión Social
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Amparo por mora en la resolución de un reclamo administrativo (expediente Nº 021557-692761-0-25-000) presentado ante el IPS el 15/04/2025, que se encontraba pendiente de decisión sin que existieran fundamentos que justificaran la demora.
¿Qué se resolvió?
Por mayoría, la Cámara admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandada (Fiscalía de Estado), revocó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar al amparo, y desestimó la demanda. Se condenó en costas en ambas instancias en el orden causado. Fundamentos principales de la decisión: La Cámara se encontró dividida en el análisis de ambas cuestiones. Respecto de la admisibilidad del recurso, la mayoría (De Santis y Milanta) sostuvo que procede la apelación contra sentencias dictadas en amparo por mora, conforme a los principios de doble instancia ordinaria y debido proceso que rigen el sistema de justicia administrativa. Como expresó la Dra. Milanta: "Las peculiaridades del amparo por mora no han dado motivo para que el legislador apartara la sentencia de la regla de apelabilidad (arts. 76, 55 y concs., C.C.A.). Criterio que es el que mejor se aviene a los principios que informan el nuevo sistema de justicia administrativa, estructurado sobre la base de una organización judicial de doble instancia ordinaria (leyes 12.008 y 12.074 y sus reformas; arts. 15, 166 y 215, C.P.)." En cuanto al fondo, la mayoría (De Santis y Milanta) consideró que no existía mora configurada. El Dr. De Santis señaló: "De las constancias agregadas por propia actora, en su escrito de promoción, surge que el trámite fue iniciado el 02.06.25, mientras que la demanda fue presentada el día 05.08.25, es decir, 32 días hábiles administrativos posteriores al último movimiento. Esa circunstancia, correctamente invocada por la recurrente, descarta el estado de mora que predica la demanda, pues el escaso tiempo hábil transcurrido, tal y como lo consigna, no autoriza aún el juicio de reproche que amerite el pronto despacho judicial solicitado." Por su parte, el Dr. Spacarotel, en minoría, sostuvo que sí existía mora configurada. Argumentó que "del análisis de las constancias acompañadas surge que se hubo formado un expediente administrativo con motivo del reclamo iniciado por la actora el 15/04/2025 ante el IPS (expediente N° 021557-692761-0-25-000) así como que el mismo se encuentra pendiente de decisión, al no constar que se haya expedido la demandada al respecto." Agregó que "La garantía del plazo razonable (art. 8 del CADH, art. 15 Const. Prov.), es una exigencia de legitimidad del procedimiento administrativo, más aun encontrándose en juego derechos de naturaleza laboral y previsional, que gozan de especial tutela constitucional y convencional (art. 14 bis, 75 inc. 23 de la CN, 39 y 40 de la CPBA, 9 del PIDESC y 17 del Protocolo de San Salvador, entre otros)." Se regularon honorarios al Dr. Gastón Scorsetti (letrado de la parte actora) en la suma de 1,5 Jus.
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