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BALSAS CARLOS ALBERTO C/ CAJA DE JUBILACIONES, SUBSIDIOS Y PENSIONES DEL PERSONAL DEL BANC S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - PREVISION

Jubilado bancario cuestionó la inconstitucionalidad del artículo 41 de la ley 15.008 que modificó el sistema de movilidad de haberes. La Cámara confirmó la sentencia de grado y declaró inconstitucional la norma en su aplicación concreta, ordenando el recálculo del haber conforme al método anterior.

Derecho previsional Inconstitucionalidad Ley 15.008 Movilidad de haberes Haberes sustitutivos Proporcionalidad Funcion publica Banco de la provincia de buenos aires Derechos fundamentales Seguridad juridica

Quién demanda: Carlos Alberto Balsas

¿A quién se demanda?

Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Reconocimiento y restablecimiento de derechos previsionales, cuestionando la constitucionalidad del artículo 41 de la ley 15.008 que modificó el sistema de movilidad de los haberes previsionales.

¿Qué se resolvió?

La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la pretensión actoral, declarando la inconstitucionalidad del artículo 41 de la ley 15.008 en su aplicación concreta al caso. Se reconoce el derecho del actor a que sus haberes previsionales se liquiden retrotrayéndose al método de cálculo vigente con anterioridad a la sanción de la ley 15.008, debiendo restituirse las diferencias a su favor. Se adiciona intereses conforme a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en depósitos a treinta días desde el momento que debieron abonarse hasta el efectivo pago. Fundamentos principales de la decisión: El tribunal sostuvo que el artículo 41 de la ley 15.008 "se muestra contrario a uno de los pilares básicos que sustentan el sistema previsional provincial, cual es la necesaria proporción que debe existir entre el haber de pasividad y el de actividad, atendiendo a la naturaleza sustitutiva que cabe reconocer al primero respecto del segundo" (conf. doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, causa I.75.111 "Macchi", res. del 17-4-19). La Cámara enfatizó que "El art. 41 de la ley 15.008 atiende a indicadores completamente ajenos al cargo regulatorio del haber, provocando la pérdida del carácter sustitutivo de la prestación previsional. El índice de movilidad establecido en el anexo de la ley nacional 26.417 -al que remite aquella norma
- se compone de la sumatoria de dos indicadores; tales como el 70% integrado por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) y el 30% por la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estatales (RIPTE). Es decir, la movilidad del período involucrado en ningún caso se calcula de acuerdo a variables propias de la remuneración relativa al cargo base. Mucho menos se vincula con indicadores del específico régimen previsional, en tanto atiende a medidas ajenas -incluso
- a la realidad económica de la Provincia de Buenos Aires". Respecto a la proporcionalidad, el tribunal consideró que "resulta irrelevante en qué porcentaje se traduce la diferencia económica entre un sistema de cálculo y otro pues lo determinante surge del propio texto de la norma impugnada en cuanto impide que, en los sucesivo, exista una relación proporcionada entre su haber y aquél que le habría correspondido de seguir en actividad; aspecto que es esencial para arribar a una retribución justa en términos constitucionales" (arts. 39 inc. 1, Constitución Provincial; 14 bis Constitución Nacional). La Cámara también citó el precedente de la Suprema Corte en causa I.75.223 BIS "Tripicchio" (res. 31-VIII-21) señalando que "ese diseño legislativo con reenvío al fin y al cabo genérico, indeterminado y maleable por un poder ajeno a la Provincia, no encuentra en principio justificación plausible en un ámbito que compromete derechos fundamentales preferentes y en el que, por implicancia, es menester priorizar la previsibilidad, la seguridad jurídica y la no regresividad". La demandada fue condenada al pago de costas de la alzada.

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