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AVELLEIRA JORGE OMAR C/ CAJA DE JUBILACIONES, SUBSIDIOS Y PENSIONES DEL PERSONAL DEL BANC S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - PREVISION

Jubilado del Banco de la Provincia demanda por restablecimiento de derechos previsionales ante aplicación de nueva fórmula de movilidad. La Cámara confirmó la inconstitucionalidad del artículo 41 de la ley 15.008 y modificó el cálculo de intereses aplicables.

Derecho previsional Inconstitucionalidad Ley 15.008 Movilidad de haberes Caracter sustitutivo Banco de la provincia de buenos aires Indice ipc-ripte Prescripcion Intereses Recurso de apelacion.

Quién demanda: Jorge Omar Avelleira, jubilado del Banco de la Provincia de Buenos Aires.

¿A quién se demanda?

Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Reconocimiento y restablecimiento de derechos previsionales, cuestionando la constitucionalidad del artículo 41 de la ley 15.008 que modificó el sistema de movilidad de los haberes jubilatorios. El actor reclama que su haber se liquide conforme al método de cálculo vigente antes de la sanción de la ley 15.008, y la restitución de las diferencias económicas derivadas de la aplicación de la nueva norma.

¿Qué se resolvió?

La Cámara rechazó el recurso de apelación de la demandada y admitió parcialmente el de la actora. Se confirmó la declaración de inconstitucionalidad del artículo 41 de la ley 15.008 en su aplicación concreta al caso, se reconoció el derecho del actor a que su haber previsional se liquide conforme al método anterior, se ordenó la restitución de diferencias, pero se modificó la sentencia de grado respecto del cálculo de intereses. Fundamentos principales de la decisión: "El art. 41 de la ley 15.008 atiende a indicadores completamente ajenos al cargo regulatorio del haber, provocando la pérdida del carácter sustitutivo de la prestación previsional. El índice de movilidad establecido en el anexo de la ley nacional 26.417 -al que remite aquella norma
- se compone de la sumatoria de dos indicadores; tales como el 70% integrado por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) y el 30% por la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estatales (RIPTE). Es decir, la movilidad del período involucrado en ningún caso se calcula de acuerdo a variables propias de la remuneración relativa al cargo base. Mucho menos se vincula con indicadores del específico régimen previsional, en tanto atiende a medidas ajenas -incluso
- a la realidad económica de la Provincia de Buenos Aires." La Cámara sostuvo que la norma cuestionada "se muestra contraria a uno de los pilares básicos que sustentan el sistema previsional provincial, cual es la necesaria proporción que debe existir entre el haber de pasividad y el de actividad, atendiendo a la naturaleza sustitutiva que cabe reconocer al primero respecto del segundo" (arts. 39 inc. 1, Const. Provincial; 14 bis Const. Nacional). Respecto al sistema de movilidad, la Cámara consignó el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en causa I.75.223 BIS "Tripicchio": "ese diseño legislativo con reenvío al fin y al cabo genérico, indeterminado y maleable por un poder ajeno a la Provincia, no encuentra en principio justificación plausible en un ámbito que compromete derechos fundamentales preferentes y en el que, por implicancia, es menester priorizar la previsibilidad, la seguridad jurídica y la no regresividad." En cuanto a la prescripción, la Cámara rechazó el agravio de la actora, confirmando que el artículo 43 de la ley 15.008 resulta aplicable, distinguiendo entre la imprescriptibilidad del derecho al beneficio previsional y la prescriptibilidad de la obligación de pagar los haberes devengados (en el caso, plazo bienal desde la presentación del reclamo administrativo o articulación de la demanda). Respecto de los intereses, la Cámara admitió parcialmente el agravio de la actora, modificando la sentencia de grado. Se mandó calcular las retroactividades a valores actuales, adicionando intereses desde cada devengamiento hasta el dictado de la sentencia al 6% anual, y de allí en adelante la tasa pasiva más alta que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones a treinta días, con fundamento en la doctrina de la Suprema Corte de la Provincia referida a actos administrativos ilegítimos en materia de empleo público, aplicable por analogía al caso previsional.

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