FRONTONI, MARIA ROSANA CAROLINA C/ CAJA DE JUBILACIONES SUBSIDIOS Y PENSIONES DEL PERSONAL DEL BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/PRETENSIÓN RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - PREVISIÓN
Jubilada del Banco Provincia demandó la inconstitucionalidad de la ley 15.008 que modificó el sistema de movilidad de sus haberes previsionales. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que declaró inconstitucional el artículo 41 de la ley 15.008 y ordenó restituir los haberes conforme el régimen anterior.
Quién demanda: María Rosana Carolina Frontoni, jubilada del Banco de la Provincia de Buenos Aires bajo el sistema de la ley 13.364.
¿A quién se demanda?
Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Declaración de inconstitucionalidad de los artículos 3, 4, 7, 11 incs. c), e) y j), 38, 41 y 42 de la ley 15.008; reconocimiento del derecho a percibir movilidad jubilatoria conforme la variación del salario del personal activo del Banco Provincia, según el régimen previo a la ley 15.008; pago retroactivo de diferencias desde enero de 2018; intereses, costas y daños y perjuicios.
¿Qué se resolvió?
En primera instancia se hizo lugar parcialmente: se declaró la inconstitucionalidad del artículo 41 de la ley 15.008 en su aplicación concreta al caso y se reconoció el derecho de la actora a que sus haberes se liquiden retrotrayendo al método de cálculo anterior a la ley 15.008, con restitución de diferencias. Se rechazaron los planteos de inconstitucionalidad de los demás artículos y el reclamo por daños y perjuicios.
La Cámara confirmó esta decisión, desestimando los agravios de la demandada.
Fundamentos principales de la decisión:
La Cámara se basó en la doctrina sentada por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en la causa I. 75.111 "Macchi" (resolución del 17 de abril de 2019), adoptada también en precedentes análogos de la Cámara. Se reprodujo el siguiente pasaje:
"De conformidad con el criterio adoptado por Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en el marco de una medida cautelar en la causa I. 75.111 'Macchi, Rubén Ángel c/ Provincia de Buenos Aires s/ Inconstitucionalidad ley 15.008' (res. del 17-IV-19)... se advierte que el artículo 41 de la ley 15.008 (B.O. 16-I-18) cuestionado, consagra un sistema que se traduce en un desequilibrio de la razonable proporción que debe existir entre los haberes de actividad y pasividad (arts. 39 inc. 1, Const. pcial.; 14 bis Const. nac.)."
La sentencia de primer grado destacó que el artículo 41 "se muestra contrario a uno de los pilares básicos que sustentan el sistema previsional provincial, cual es la necesaria proporción que debe existir entre el haber de pasividad y el de actividad, atendiendo a la naturaleza sustitutiva que cabe reconocer al primero respecto del segundo".
Respecto del sistema de movilidad introducido por el artículo 41, se expresó: "El art. 41 de la ley 15.008 atiende a indicadores completamente ajenos al cargo regulatorio del haber, provocando la pérdida del carácter sustitutivo de la prestación previsional. El índice de movilidad establecido en el anexo de la ley nacional 26.417 -al que remite aquella norma
- se compone de la sumatoria de dos indicadores; tales como el 70% integrado por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) y el 30% por la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estatales (RIPTE). Es decir, la movilidad del período involucrado en ningún caso se calcula de acuerdo a variables propias de la remuneración relativa al cargo base. Mucho menos se vincula con indicadores del específico régimen previsional, en tanto atiende a medidas ajenas -incluso
- a la realidad económica de la Provincia de Buenos Aires..."
La Cámara enfatizó que "el Alto Tribunal local consideró que el porcentaje inicial de proporcionalidad no implicaba su garantía permanente en el tiempo con relación al salario que percibiría el beneficiario de continuar en la actividad y en el mismo puesto", destacando que "en tales condiciones, resultaría irrelevante en qué porcentaje se traduce la diferencia económica entre un sistema de cálculo y otro 'pues lo determinante surge del propio texto de la norma impugnada en cuanto impide que, en lo sucesivo, exista una relación proporcionada entre su haber y aquél que le habría correspondido de seguir en actividad; aspecto que es esencial para arribar a una retribución justa en términos constitucionales'".
Finalmente, la Cámara concluyó: "En suma, desde la vigencia de la ley 15.008 hasta la actualidad, la movilidad de los agentes pasivos del Banco de la Provincia de Buenos Aires -que ya no se calcula de acuerdo a variables propias de la remuneración relativa al cargo base
- ha quedado librada a los avatares de un sistema previsional extraño, que en los hechos ha probado ser inestable o azaroso, proyectando impactos negativos que mellan la legítima situación subjetiva de quien accediera válidamente al goce de un ingreso proporcional y sustitutivo en comparación con lo que sería el haber en actividad."
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