URCOLA MARIA IRENE C/ INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES (IP S/ AMPARO POR MORA
Amparo por mora interpuesto contra el Instituto de Previsión Social por demora en expedirse sobre un reclamo administrativo. La Cámara confirmó el rechazo de primera instancia, considerando que los 43 días hábiles administrativos transcurridos desde la presentación no configuran un estado de mora justificable de pronto despacho judicial.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Quién demanda (Actor): Urcola María Irene A quién se demanda (Demandado): Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires (IPS) Qué se reclama (Objeto de la demanda): Amparo por mora. La actora solicita se dicte orden de pronto despacho judicial a fin de que el IPS se expida respecto del reclamo que interpusiera con fecha 16/07/2025, en el marco de las actuaciones administrativas N° 021557-697137-0-25-000. Qué se resolvió (Decisión del tribunal): Por mayoría, la Cámara de Apelación rechazó el recurso de apelación de la actora y confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado el amparo por mora, condenando en costas de instancia en el orden causado. Fundamentos principales de la decisión: La Cámara se dividió en su votación. La mayoría fue integrada por los Dres. De Santis y la Dra. Milanta, quienes compartieron el criterio de que no existía estado de mora configurado en autos. El Dr. De Santis expresó: "De las constancias agregadas por propia actora, en su escrito de promoción, surge que el trámite fue iniciado el 16.07.25, mientras que la demanda fue presentada el día 16.09.25, es decir, 43 días hábiles administrativos posteriores al último movimiento. Esa circunstancia, correctamente invocada por el juez de la causa, descarta el estado de mora que predica la demanda, pues el escaso tiempo hábil transcurrido, tal y como lo consigna, no autoriza aún el juicio de reproche que amerite el pronto despacho judicial solicitado. En ese marco, no se visualiza retardo imputable a la administración." Asimismo, sostuvo: "La naturaleza del amparo por mora fuerza esa conclusión", concluyendo que no se informaba error de juzgamiento en la sentencia de primera instancia. Por su parte, el Dr. Spacarotel, en minoría, consideraba que sí existía estado de mora violatorio del derecho a obtener una decisión fundada en plazo razonable, invocando los artículos 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 75 inciso 22 de la Constitución Nacional y 15 de la Constitución Provincial. Argumentó: "No mediando razones fundadas de la demandada para justificar la demora incurrida, no puede más que afirmarse que se ha configurado, en la espera, un comportamiento ilegítimo que se tradujo en el incumplimiento del deber jurídico de expedirse oportuna y fundadamente." Respecto de la admisibilidad del recurso de apelación, existió también división: Spacarotel propició declararlo inadmisible argumentando que el legislador del Código Contencioso Administrativo suprimió la regla de la "apelabilidad" por principio general en materia de amparo por mora (art. 76 inc. 5). Sin embargo, De Santis y Milanta coincidieron en declararlo admisible, invocando precedentes de esta Cámara desde el año 2004 ("Gallo" y "Domínguez") que sostienen la procedencia del recurso de apelación contra sentencias de amparo por mora, como garantía de tutela efectiva y doble instancia, conforme a los artículos 15 y 166 de la Constitución Provincial.
Ver fallo completo
Para acceder al fallo completo, ingresa tu email: