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MAGGI LEONARDO NAHUEL C/ LIBRA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS S.A S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES

Asegurado demandó a compañía aseguradora por incumplimiento de contrato de seguro automotor por destrucción total de motocicleta. La Cámara modificó parcialmente la sentencia y eliminó la indemnización por daño moral, confirmando el reconocimiento de la cobertura y la cuantía del daño patrimonial fijada en $3.800.000.

Seguro automotor Destruccion total Cobertura rechazada Deuda de valor Dano patrimonial Dano moral Responsabilidad de aseguradora Peritaje mecanico Incumplimiento contractual Intereses moratorios

Quién demanda: Leonardo Nahuel Maggi (asegurado)

¿A quién se demanda?

Libra Compañía Argentina de Seguros S.A. (aseguradora)

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cumplimiento de la obligación de indemnización derivada de un contrato de seguro automotor. El actor sufrió un accidente con su motocicleta el 20 de abril de 2022, asegurada por la demandada. Sostuvo que los daños configuraban destrucción total, pero la aseguradora rechazó indebidamente la cobertura. Reclamó indemnización por daño patrimonial, daño moral e intereses.

¿Qué se resolvió?

La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto a:
- La procedencia de la cobertura por destrucción total del vehículo
- La cuantificación del daño patrimonial en $3.800.000
- Los intereses aplicados (6% anual desde el siniestro hasta la pericia; tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires desde entonces hasta el pago) La Cámara modificó la sentencia eliminando la indemnización por daño moral de $2.000.000, acogiendo el agravio de la demandada. Fundamentos principales: En relación a la procedencia de la cobertura, la Cámara destacó: "El perito ingeniero concluyó que el presupuesto de reparación acompañado por la propia demandada, por la suma de $691.254.-, resultaba razonable a la fecha del siniestro y que el valor de mercado del motovehículo en abril de 2022 ascendía aproximadamente a $781.000.-. A partir de dichos parámetros técnicos, expresó categóricamente que el costo de reparación representaba el 88% del valor del rodado, superando el límite del 80% previsto en la póliza." La aseguradora no logró desvirtuar las conclusiones periciales con prueba técnica idónea, limitándose a sostener una valoración diversa sin fundamentos especializados. La Cámara valoró positivamente que los presupuestos reconocidos por terceros independientes (Motolandia Group y Náutica Becerra) corroboraban la magnitud de los daños, elementos de convicción "especialmente idóneos para valorar la magnitud de los daños sufridos por el rodado y el costo que demandaba su reparación". Respecto al daño patrimonial, la Cámara señaló: "Si bien constituye principio general que la responsabilidad del asegurador se extiende hasta el monto de la suma asegurada, también lo es que dicho límite máximo permanece incólume en tanto la compañía aseguradora cumpla regularmente las obligaciones asumidas o, cuanto menos, sustente su negativa en dudas razonables acerca de la procedencia de la prestación reclamada. Por el contrario, cuando media un incumplimiento contractual que se prolonga en el tiempo y obliga al asegurado a promover un proceso judicial para obtener el reconocimiento de su derecho, la demora en el cumplimiento de la obligación no puede operar en desmedro de quien contrató la cobertura ni traducirse en un beneficio económico para la aseguradora." Precisó que la obligación de la aseguradora reviste naturaleza de "deuda de valor" conforme al artículo 772 del Código Civil y Comercial, por lo que "la indemnización debe establecerse de modo tal que preserve la entidad económica de la prestación comprometida, evitando que la prolongación del conflicto y la depreciación monetaria desnaturalicen la finalidad resarcitoria propia del contrato de seguro." Sobre el daño moral, la Cámara expresó: "El daño extrapatrimonial se funda esencialmente en el rechazo de cobertura dispuesto por la aseguradora y en la necesidad de promover las presentes actuaciones para obtener el reconocimiento judicial del derecho invocado. Sin embargo, tales circunstancias, por sí solas, no permiten inferir automáticamente la existencia de un daño extrapatrimonial autónomo. Antes bien, constituyen consecuencias que se inscriben dentro de las vicisitudes propias de una controversia contractual y que encuentran adecuada reparación mediante la condena al cumplimiento de la obligación incumplida y los intereses correspondientes." Concluyó que "ni siquiera de las declaraciones testimoniales brindadas por los Sres. Ducco y Vassia en fecha 12/12/2023 surge la comprobación de padecimientos anímicos relevantes, alteraciones en la esfera espiritual del actor o repercusiones extrapatrimoniales que excedan las meras molestias e inquietudes propias de toda controversia contractual." Respecto a los intereses, la Cámara confirmó: "Cuando -como ocurre en el caso
- la indemnización es cuantificada a valores posteriores a la fecha de exigibilidad del crédito, la aplicación de una tasa bancaria durante todo el período implicaría introducir un mecanismo de doble cómputo destinado a compensar un mismo fenómeno económico. Ello así porque el capital de condena ya incorpora la recomposición derivada de su valuación en una fecha posterior al hecho dañoso."

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