MOREL SAMUEL DAVID C/ RIVERO LEANDRO OSVALDO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
El actor promovió demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente vial ocurrido el 14/12/2018. La Cámara modificó la sentencia y amplió la cobertura de seguro al fijar el límite en el monto del seguro mínimo obligatorio vigente al momento del pago, desestimando el reclamo sobre actualización de indemnizaciones.
Quién demanda: Morel Samuel David
¿A quién se demanda?
Leandro Osvaldo Rivero, Sandra Gladys y La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Reparación integral de daños y perjuicios derivados de accidente vial ocurrido el 14 de diciembre de 2018, cuando el actor circulaba en motocicleta Yamaha YBR 125R por la Ruta 8 sentido Derqui y fue impactado por un automóvil Renault Symbol guiado por Leandro Osvaldo Rivero que intentaba incorporarse desde el estacionamiento del Paseo del Mirador. El actor cuestionó: (a) la cuantificación de indemnizaciones por incapacidad sobreviniente ($2.800.000.-), daño moral ($1.400.000.-) y gastos médicos y de traslado ($100.000.-); y (b) el límite de cobertura del seguro fijado en $6.000.000.-, considerándolo irrazonable y lesivo de derechos de la víctima.
¿Qué se resolvió?
La Cámara:
- Declaró desierto el recurso respecto a la incapacidad sobreviniente por deficiente expresión de agravios
- Confirmó la cuantificación del daño moral en $1.400.000.-
- Confirmó los gastos médicos y de traslado en $100.000.-
- Modificó la sentencia en cuanto al límite de cobertura del seguro, fijándolo en el monto del seguro mínimo obligatorio por responsabilidad civil hacia terceros informado por la Superintendencia de Seguros de la Nación, con vigencia a la fecha del efectivo pago (en lugar del límite pactado originariamente en $6.000.000.-)
- Impuso costas 75% a cargo del actor y 25% a cargo de los demandados
Fundamentos principales de la decisión:
Respecto a la incapacidad sobreviniente, la Cámara sostuvo: "las deficiencias apuntadas impiden considerar satisfechas las exigencias que imponen los arts. 260 y 261 del C.P.C.C., pues, lejos de demostrar un error concreto en la valoración efectuada por el sentenciante para cuantificar la incapacidad sobreviniente, el recurrente construye su crítica sobre premisas que no se corresponden con el contenido de la sentencia ni con las constancias objetivas de la causa. Como dije, omite hacerse cargo de que el rubro fue estimado a valores actuales, desconoce el mecanismo de actualización expresamente previsto en el fallo, invoca normas legales inaplicables al caso y desarrolla parte de su argumentación sobre circunstancias fácticas manifiestamente ajenas al proceso". En tales condiciones declaró desierto el recurso en este aspecto.
Respecto al daño moral, confirmó la suma de $1.400.000.
- considerando que "Procede la indemnización por el solo hecho de haber sido afectada la integridad corporal del demandante. Ello hace presumir una mortificación espiritual resarcible" y que "Teniendo en cuenta las características del accidente sufrido por el actor, sus condiciones personales, la índole de las lesiones comprobadas (lumbociatalgia, lesión del ligamento cruzado anterior de la rodilla izquierda y esguince de tobillo izquierdo; 5% de IPP), el tiempo probable de convalecencia; y en definitiva, el valor de una prestación sustitutiva y compensatoria que logre la finalidad resarcitoria que se pretende, propongo confirmar la tasación en examen, por resultar adecuada para alcanzar su propósito".
Respecto a los límites de cobertura del seguro, la Cámara acogió el recurso del actor, fundamentándose en doctrina de la Suprema Corte: "la cláusula de delimitación cuantitativa del riesgo contenida en la póliza de seguro, convenida en concordancia con la normativa vigente al momento del hecho (cobertura básica obligatoria), no puede ser oponible al asegurado y a la víctima cuando la magnitud de los daños padecidos por esta última fue estimada en un tiempo actual, en el que también debe ser ejecutada la garantía, pues ante los disímiles contextos habidos en tales fechas, su pretendida aplicación literal se muestra ostensiblemente irrazonable, al resultar abusiva, desnaturalizar el vínculo asegurativo por el sobreviniente carácter irrisorio de la cuantía de la cobertura finalmente resultante, afectar significativamente la ecuación económica del contrato y la equivalencia de sus prestaciones, destruir el interés asegurado, provocar en los hechos un infraseguro, contrariar el principio de buena fe y patentizar un enriquecimiento indebido en beneficio de la aseguradora; a la vez que deviene asimismo frustratoria de la finalidad económico-social del seguro obligatorio, de su función preventiva, de su sentido solidarista y de su criterio cooperativista a la luz del principio de mutualidad". La Cámara concluyó: "la evolución del monto mínimo del seguro obligatorio a lo largo de los años, junto a una valuación actualizada de los perjuicios derivados del siniestro, vuelve evidente la modificación en la extensión de las prestaciones oportunamente acordadas".
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