IRIARTE ARTURO RAMON C/ CAJA DE JUBILACIONES, SUBSIDIOS Y PENSIONES DEL PERSONAL DEL BANC S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - PREVISION
Un jubilado del Banco de la Provincia de Buenos Aires impugnó la constitucionalidad de la Ley 15.008 por modificar el sistema de movilidad de sus haberes. La Cámara confirmó la sentencia que declaró inconstitucional el artículo 41 de la ley cuestionada, reconociendo el derecho a liquidar la prestación conforme la Ley 13.364.
Quién demanda: Arturo Ramón Iriarte, jubilado del Banco de la Provincia de Buenos Aires bajo el sistema de la Ley 13.364.
¿A quién se demanda?
Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
La declaración de inconstitucionalidad de los artículos 3 inc. b), 11 inciso c), 38 y 41 de la Ley 15.008, solicitando que se reconozca el derecho a percibir movilidad jubilatoria conforme la variación del salario del personal activo del Banco, según el régimen previo a la Ley 15.008. Demanda la liquidación retroactiva a enero de 2018, con diferencias, costas e intereses.
¿Qué se resolvió?
La sentencia de primera instancia admitió parcialmente la demanda, declarando la inconstitucionalidad del artículo 41 de la Ley 15.008 en su aplicación concreta al caso. Reconoció el derecho del actor a calcular la movilidad de haberes previsionales conforme el artículo 57 de la Ley 13.364 (texto según Ley 13.873), retroactivamente desde la aplicación de la Ley 15.008 hasta la actualidad, ordenando el pago de diferencias dentro de 60 días. La Cámara de Apelaciones confirmó esta sentencia rechazando los recursos de la demandada.
Fundamentos principales de la decisión:
La Cámara sostuvo que el artículo 41 de la Ley 15.008 "consagra un sistema que se traduce en un desequilibrio de la razonable proporción que debe existir entre los haberes de actividad y pasividad" (arts. 39 inc. 1 Const. prov.; 14 bis Const. nac.). El tribunal destacó que:
"El art. 41 de la ley 15.008 atiende a indicadores completamente ajenos al cargo regulatorio del haber, provocando la pérdida del carácter sustitutivo de la prestación previsional. El índice de movilidad establecido en el anexo de la ley nacional 26.417 -al que remite aquella norma
- se compone de la sumatoria de dos indicadores; tales como el 70% integrado por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) y el 30% por la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estatales (RIPTE). Es decir, la movilidad del período involucrado en ningún caso se calcula de acuerdo a variables propias de la remuneración relativa al cargo base. Mucho menos se vincula con indicadores del específico régimen previsional, en tanto atiende a medidas ajenas -incluso
- a la realidad económica de la Provincia de Buenos Aires."
La Cámara enfatizó que "ese diseño legislativo con reenvío al fin y al cabo genérico, indeterminado y maleable por un poder ajeno a la Provincia, no encuentra en principio justificación plausible en un ámbito que compromete derechos fundamentales preferentes y en el que, por implicancia, es menester priorizar la previsibilidad, la seguridad jurídica y la no regresividad (arts. 14 bis, Const. nac.; 39 inc. 3, Const. prov.)."
Asimismo, la sentencia sostuvo que "desde la vigencia de la ley 15.008 hasta la actualidad, la movilidad de los agentes pasivos del Banco de la Provincia de Buenos Aires -que ya no se calcula de acuerdo a variables propias de la remuneración relativa al cargo base
- ha quedado librada a los avatares de un sistema previsional extraño, que en los hechos ha probado ser inestable o azaroso, proyectando impactos negativos que mellan la legítima situación subjetiva de quien accediera válidamente al goce de un ingreso proporcional y sustitutivo en comparación con lo que sería el haber en actividad."
La Cámara se remitió a la doctrina establecida por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en la causa I. 75.111 "Macchi" (res. del 17-IV-19) y sus aplicaciones posteriores, considerando que los agravios de la demandada resultaban insuficientes para demostrar error de juzgamiento en el pronunciamiento de primera instancia.
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