FILPI CARLOS ALBERTO C/ CAJA DE JUBILACIONES, SUBSIDIOS Y PENSIONES DEL PERSONAL DEL BANC S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - PREVISION
Jubilado demanda por reconocimiento de derechos previsionales argumentando inconstitucionalidad de la ley 15.008. La Cámara confirmó la inconstitucionalidad del artículo 41 y modificó los criterios de cálculo de intereses, revocando la prescripción impuesta de oficio.
Quién demanda: Carlos Alberto Filpi, afiliado nº 19.561/8 a la Caja de Jubilaciones, jubilado desde el 29/03/03.
¿A quién se demanda?
Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Reconocimiento y restablecimiento de derechos previsionales, cuestionando la constitucionalidad de la ley 15.008, particularmente el artículo 41 que modificó el sistema de movilidad de los haberes previsionales. El actor solicita que sus haberes se liquiden conforme al método de cálculo vigente con anterioridad a la ley 15.008, así como la restitución de diferencias y aplicación de tasas de interés.
¿Qué se resolvió?
La Cámara confirmó en lo sustancial la sentencia de grado, declarando la inconstitucionalidad del artículo 41 de la ley 15.008 en su aplicación concreta al caso, reconociendo el derecho del actor a liquidar sus haberes conforme al método anterior. Sin embargo, revocó parcialmente la sentencia en dos aspectos: (i) eliminó la prescripción que había sido aplicada de oficio por la jueza de grado, y (ii) modificó el criterio de cálculo de intereses.
Fundamentos principales de la decisión:
La Cámara adhirió a la doctrina sentada por la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires en la causa I.75.111 "Macchi" (resolución 17/4/19), que declaró prima facie inconstitucional el artículo 41 de la ley 15.008. En palabras de la Corte provincial:
"El art. 41 de la ley 15.008 atiende a indicadores completamente ajenos al cargo regulatorio del haber, provocando la pérdida del carácter sustitutivo de la prestación previsional. El índice de movilidad establecido en el anexo de la ley nacional 26.417 -al que remite aquella norma
- se compone de la sumatoria de dos indicadores; tales como el 70% integrado por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) y el 30% por la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estatales (RIPTE). Es decir, la movilidad del período involucrado en ningún caso se calcula de acuerdo a variables propias de la remuneración relativa al cargo base. Mucho menos se vincula con indicadores del específico régimen previsional, en tanto atiende a medidas ajenas -incluso
- a la realidad económica de la Provincia de Buenos Aires."
La Cámara enfatizó que esta normativa vulnera un pilar básico del sistema previsional provincial: "la necesaria proporción que debe existir entre el haber de pasividad y el de actividad, atendiendo a la naturaleza sustitutiva que cabe reconocer al primero respecto del segundo" (arts. 39 inc. 1, Constitución Provincial; 14 bis, Constitución Nacional).
Respecto al argumento de la Caja sobre la falta de demostración de perjuicio, el tribunal sostuvo: "sólo con analizar el propio texto normativo controvertido, surge acreditado el perjuicio que le acarrea a la parte actora la aplicación de dicho sistema de movilidad, toda vez que el nuevo régimen de movilidad no se calcula conforme al cargo base ni tampoco con indicadores del régimen previsional local."
Citó además que la Suprema Corte local en la causa I.75.223 bis "Tripicchio" (resolución 31/VIII/21) reafirmó que "ese diseño legislativo con reenvío al fin y al cabo genérico, indeterminado y maleable por un poder ajeno a la Provincia, no encuentra en principio justificación plausible en un ámbito que compromete derechos fundamentales preferentes y en el que, por implicancia, es menester priorizar la previsibilidad, la seguridad jurídica y la no regresividad."
En cuanto a la prescripción, la Cámara revocó lo resuelto por la jueza de grado por considerar que fue invocada de oficio sin que la demandada la hubiera opuesto como defensa. Expresó: "la compulsa de las constancias de autos, y lectura del escrito de contestación de demanda (del 16/12/21), evidencian que la demandada no hubo opuesto excepción de prescripción en autos." Aplicó el principio de que la prescripción es de interpretación restrictiva y debe ser claramente articulada por la parte interesada, conforme doctrina de la SCBA en causa A. 74.952 "ARBA c/ Toledo".
Respecto a los intereses, la Cámara modificó el criterio de la instancia anterior, alejándose de la tasa pasiva para aplicar, conforme a doctrina legal de la SCBA en causas B. 60.558 "González" y A. 74.138 "Gelvez", el 6% anual desde cada devengamiento hasta el dictado de la sentencia, y de allí en adelante la tasa pasiva más alta que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones a treinta días. Fundamentó: "se trata del pago de mensualidades no percibidas oportunamente en virtud del acto administrativo que rechazó ilegítimamente su reconocimiento, razón que justifica la subsunción del caso en los términos de la doctrina legal citada en tanto supone una reparación más cabal del detrimento sufrido por el actor."
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