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CATALANO DANIEL ARMANDO C/ CAJA DE JUBILACIONES, SUBSIDIOS Y PENSIONES DEL PERSONAL DEL BANC S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - PREVISION

Jubilado impugna ley 15.008 por cambio en sistema de movilidad de haberes previsionales. La Cámara confirma la declaración de inconstitucionalidad del artículo 41 en cuanto afecta el carácter sustitutivo de la prestación, pero modifica los intereses a aplicar sobre las retroactividades reconocidas.

1. inconstitucionalidad ? articulo 41 ley 15.008 2. sistema de movilidad de haberes previsionales 3. proporcionalidad entre haberes de actividad y pasividad 4. caracter sustitutivo de la prestacion previsional 5. indice de precios al consumidor (ipc) y ripte 6. prescripcion de obligaciones previsionales 7. intereses sobre retroactividades 8. derechos fundamentales de seguridad social 9. actos administrativos ilegitimos 10. caja de jubilaciones del banco de la provincia de buenos aires

Quién demanda: Catalano Daniel Armando, jubilado del Banco de la Provincia de Buenos Aires.

¿A quién se demanda?

Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Reconocimiento y restablecimiento de derechos previsionales por la aplicación inconstitucional del artículo 41 de la ley 15.008, que modificó el sistema de movilidad de los haberes. El actor cuestiona que la nueva fórmula (70% IPC + 30% RIPTE) desvincula la movilidad de las variables del cargo ejercido, violando el principio de proporcionalidad entre haberes de actividad y pasividad.

¿Qué se resolvió?

La Cámara confirmó parcialmente la sentencia de grado en los siguientes términos: a) Confirmó la declaración de inconstitucionalidad del artículo 41 de la ley 15.008 en su aplicación concreta al caso, reconociendo el derecho del actor a que sus haberes previsionales se liquiden retroactivamente conforme al método de cálculo vigente antes de la sanción de esa ley (ley 13.364). b) Modificó la sentencia respecto de los intereses: Rechazó la aplicación de la tasa pasiva dispuesta en grado y ordenó calcular las retroactividades a valores actuales, adicionando intereses al 6% anual desde cada devengamiento hasta el dictado de la sentencia, y de allí en adelante la tasa pasiva más alta que pague el Banco de la Provincia en operaciones a treinta días. c) Rechazó la pretensión de imprescriptibilidad absoluta: Mantuvo el plazo de prescripción establecido en el artículo 43 de la ley 15.008 (un año para haberes anteriores a la solicitud del beneficio; dos años para posteriores), distinguiendo entre la imprescriptibilidad del derecho al beneficio y la prescriptibilidad de la obligación de pago. d) Costas: 80% a la demandada vencida y 20% en el orden causado. Fundamentos principales de la decisión: Respecto a la inconstitucionalidad declarada, la Cámara citó extensamente el precedente de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires en la causa I.75.111 "Macchi" (res. del 17/4/19): "El artículo 41 de la ley 15.008 atiende a indicadores completamente ajenos al cargo regulatorio del haber, provocando la pérdida del carácter sustitutivo de la prestación previsional. El índice de movilidad establecido en el anexo de la ley nacional 26.417 -al que remite aquella norma
- se compone de la sumatoria de dos indicadores; tales como el 70% integrado por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) y el 30% por la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estatales (RIPTE). Es decir, la movilidad del período involucrado en ningún caso se calcula de acuerdo a variables propias de la remuneración relativa al cargo base. Mucho menos se vincula con indicadores del específico régimen previsional, en tanto atiende a medidas ajenas -incluso
- a la realidad económica de la Provincia de Buenos Aires." Agregó la Corte que dicha norma "se muestra contraria a uno de los pilares básicos que sustentan el sistema previsional provincial, cual es la necesaria proporción que debe existir entre el haber de pasividad y el de actividad, atendiendo a la naturaleza sustitutiva que cabe reconocer al primero respecto del segundo" (arts. 39 inc. 1, Const. Pcial.; 14 bis Const. Nac.). La Cámara también consideró relevante que el Poder Ejecutivo provincial presentara ante la Cámara de Diputados un proyecto de ley derogatorio de la ley 15.008, lo que constituiría un reconocimiento implícito de la inconstitucionalidad del sistema de movilidad. En relación a la justificación de la "literalidad" de la norma como sustento único para rechazar el agravio, el tribunal señaló que "ese diseño legislativo con reenvío al fin y al cabo genérico, indeterminado y maleable por un poder ajeno a la Provincia, no encuentra en principio justificación plausible en un ámbito que compromete derechos fundamentales preferentes y en el que, por implicancia, es menester priorizar la previsibilidad, la seguridad jurídica y la no regresividad" (causa I.75.223 bis "Tripicchio", res. 31-VIII-21). Respecto a la prescripción, la Cámara sostuvo que la defensa fue debidamente sustanciada y que corresponde aplicar el plazo previsto en el artículo 43 de la ley 15.008, aclarando que no se trata de la imprescriptibilidad del derecho al beneficio (que sí es imprescriptible) sino de la obligación de pago de las sumas diferenciales, distinguiendo entre el derecho a gozar de beneficios (imprescriptible) y la obligación de pagar haberes (prescriptible). En cuanto a los intereses, la Cámara adoptó la doctrina del precedente SCBA "Gelvez" (A. 74.138, sent. 27-11-19), que se aplica a actos administrativos ilegítimos en materia de empleo público. Señaló que "más allá de la naturaleza jurídica de la obligación en cuestión, lo determinante, a los efectos de la aplicación del criterio de cálculo al valor actual de los haberes del cargo respectivo, es que se trata del pago de mensualidades no percibidas oportunamente en virtud del acto administrativo que rechazó ilegítimamente su reconocimiento, razón que justifica la subsunción del caso en los términos de la doctrina legal citada en tanto supone una reparación más cabal del detrimento sufrido por el actor." El voto del Dr. Spacarotel (mayoritario) aclaró que aunque la actora solicitaba tasa activa, corresponde aplicar 6% anual desde cada devengamiento hasta sentencia, y luego la tasa pasiva máxima del Banco Provincial en operaciones a treinta días. El Dr. De Santis adhirió al criterio general, compartiendo la admisión parcial del recurso de la actora únicamente en materia de tasa de interés. La Dra. Milanta adhirió al voto del juez que abre el acuerdo.

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