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MAMMONI HILDA ELSA C/ INSTITUTO DE OBRA MEDICO ASISTENCIAL (IOMA) S/ LEGAJO DE APELACION

La afiliada promovió acción de amparo contra IOMA para obtener reintegro íntegro de prestaciones odontológicas por suma de $1.100.000, alegando arbitrariedad de la cobertura reconocida de $5.500. La Cámara confirmó el rechazo al considerar que se trata de una cuestión patrimonial que debe tramitarse por vías ordinarias contencioso-administrativas, no siendo procedente el amparo ante la falta de urgencia y compromiso actual de la salud.

Amparo Seguridad social Ioma Reintegro de prestaciones odontologicas Derecho a la salud Vias ordinarias contencioso-administrativas Arbitrariedad manifiesta Materia patrimonial Ley 12.008 Proceso contencioso administrativo

Quién demanda: Hilda Elsa Mammoni, afiliada al IOMA.

¿A quién se demanda?

Instituto de Obra Médico Asistencial (IOMA) de la Provincia de Buenos Aires.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Nulidad y arbitrariedad de la Disposición Nº 146/25 del IOMA, que reconoció un reintegro de $5.500 por prácticas odontológicas realizadas el 17/05/25 (3 coronas y 2 pernos). La actora solicitó el reconocimiento de $1.100.000 o el monto según valores de mercado, con actualización e intereses desde la fecha de pago. Alegó que la suma reconocida era irrisoria, desactualizada y violaba el derecho a la salud conforme normativa de seguridad social.

¿Qué se resolvió?

La Cámara desestimó el recurso de apelación y confirmó la sentencia de grado que rechazó la acción de amparo. Se confirmó la imposición de costas de ambas instancias en el orden causado. Fundamentos principales de la decisión: El Dr. Spacarotel, autor del voto que encabeza el acuerdo, sostuvo que la acción de amparo no es procedente porque: "En efecto, la presente acción de amparo fue iniciada por la Sra. Hilda Elsa Mammoni, con el objeto de obtener una declaración de nulidad y arbitrariedad del acto administrativo (disp. n° 146/25) recaído en el expte. N° 11-441-0596984/25, por el que IOMA reconociera un reintegro de $5500 por prácticas odontológicas (3 coronas y 2 pernos) realizadas por la afiliada el 17/05/25." Enfatizó que la cuestión no involucraba una patología en curso ni compromiso actual de la salud, a diferencia de precedentes donde se reconoció la procedencia del amparo: "El planteo que trae la parte actora en este proceso, no resulta asimilable a tales pronunciamientos, pues en ellos, concretamente, las circunstancias de salud alegadas para dar viabilidad al reintegro por la vía de la acción de amparo mostraban características disímiles, pues involucraban patologías en curso, no superadas por el afiliado -como en el presente
- que requerían de una ponderación protectoria a fin de resguardar el derecho a la salud y a la vida misma." El Tribunal concluyó que la cuestión se circunscribía a un reclamo de contenido estrictamente patrimonial: "Ni el escrito de demanda, ni la prueba adunada durante el desarrollo del proceso -no se produjo prueba pericial-, dan cuenta de circunstancias urgentes que justifiquen adoptar un criterio protectorio ingresando por esta vía al análisis de contenido. Tal como ha quedado documentado no supera lo patrimonial." Subrayó la disponibilidad de vías ordinarias idóneas: "En consecuencia, corresponde, confirmar el decisorio impugnado, considerando que las alegaciones del recurrente no dan explicación de por qué motivo carecen de idoneidad las vías procesales en materia administrativa (ley 12.008) para discutir el alcance del reconocimiento por parte del IOMA de los importes por tratamiento odontológico abonado en un efector de su elección, habiendo finalizado el mismo y no demostrando compromiso actual sobre la salud de la Sra. Mammoni." En cuanto a los requisitos del amparo, aclaró: "Por principio liminar, surge de los artículos 20 de la Constitución Provincial, y 1 y 2 de la ley 13.938 -texto según ley 14.192
- que, para que el remedio excepcional del amparo resulte procedente, se requiere no sólo la existencia de una lesión o amenaza a un derecho o garantía constitucional producida por la administración de manera manifiestamente arbitraria, sino que también, ha menester la inexistencia de otros medios ordinarios que permitan obtener el mismo resultado." La Dra. Milanta adhirió expresamente al voto del Dr. Spacarotel sin formular argumentaciones adicionales. El Dr. De Santis también adhirió a los votos precedentes, reafirmando que la cuestión "acotada al reintegro de los valores que afirma abonados la recurrente, escapa a la variable de demanda de una acción constitucional" y que "ese espacio de polémica es ajeno al caso suscitado. Este reconoce acciones regulares en el proceso administrativo que son suficientes para dirimirlo." Respecto de las costas, el Dr. De Santis propuso su imposición a la parte actora vencida, aunque la mayoría confirmó la imposición en el orden causado conforme lo decidido en grado.

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