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GRUPO JASF 24 SRL C/ INSTITUTO OBRA MEDICO ASISTENCIAL S/ AMPARO POR MORA

Grupo JASF 24 SRL promovió amparo por mora contra el Instituto de Obra Médico Asistencial por la falta de pronunciamiento respecto de un reclamo de pago de facturas. La Cámara confirmó la mora administrativa pero modificó el plazo de cumplimiento de 15 a 30 días hábiles.

1. amparo por mora 2. mora administrativa 3. plazo razonable 4. pronto despacho 5. derechos laborales y previsionales 6. decreto-ley 7647/70 7. procedimiento administrativo provincial 8. garantias constitucionales (art. 15 cp) 9. instituto de obra medico asistencial (ioma) 10. inactividad formal de la administracion

Quién demanda: Grupo JASF 24 SRL

¿A quién se demanda?

Instituto de Obra Médico Asistencial de la Provincia de Buenos Aires

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Amparo por mora en los términos del artículo 76 del Código Contencioso Administrativo, solicitando orden judicial de pronto despacho respecto de la presentación efectuada el 11/04/2024 (actuaciones administrativas identificadas como 00/000/0 339874/24), vinculada al pago de facturas emitidas por servicios prestados a afiliados.

¿Qué se resolvió?


- Por mayoría, se declaró admisible el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía de Estado (disidencia del Dr. Spacarotel que consideraba el recurso inadmisible por disposición expresa del art. 76 in fine del CCA).
- Se confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto reconoce estado de mora administrativa.
- Se modificó parcialmente la sentencia al extender el plazo de cumplimiento de 15 a 30 días hábiles para que el organismo demandado se expida sobre el reclamo.
- Se impusieron costas en el orden causado en segunda instancia. Fundamentos principales: La Cámara, por voto mayoritario de los Dres. Spacarotel, Milanta y De Santis, reconoció que existe estado de mora administrativa acreditado en autos. El Dr. Spacarotel señaló en su voto: "En tal contexto deviene menester señalar que la Ley de procedimiento administrativo para la Provincia de Buenos Aires, decreto-ley nº 7.647/70, en su artículo 77 señala los plazos a cumplir por la administración en el trámite de un expediente administrativo, siempre que no exista uno expresamente estipulado por leyes especiales o por la propia ley de procedimiento administrativo. Dicho plexo normativo prescribe expresamente que el procedimiento administrativo debe impulsarse de oficio (art. 48), que incumbe a las autoridades encargadas de su despacho adoptar las medidas oportunas para que la tramitación no sufra retrasos (art. 50), generando el incumplimiento de los plazos, la responsabilidad imputable a los agentes directamente a cargo del trámite o diligencia y a los superiores jerárquicos obligados a su dirección y fiscalización (art. 80)." Respecto del análisis de fondo del amparo, el Dr. Spacarotel afirmó: "En función de ello surge acreditado que el trámite que motivara la presentación de la acción de marras se encuentra inconcluso y configurada la demora denunciada por el amparista, por lo que la demanda tiene recepción favorable -tal como así lo entiende el magistrado de grado-, y resulta congruente con los fines y derechos que se ciernen en el presente proceso, a la luz de los derechos comprometidos en autos, y el estado de las actuaciones administrativas; todo lo cual compromete el derecho de la actora en los términos del art. 15 de la Constitución Provincial." Enfatizó la relevancia del derecho a obtener decisión en plazo razonable: "La garantía del plazo razonable (art. 8 del CADH, art. 15 Const. Prov.), es una exigencia de legitimidad del procedimiento administrativo, más aun encontrándose en juego derechos de naturaleza laboral y previsional, que gozan de especial tutela constitucional y convencional." Respecto del plazo, la Dra. Milanta, cuyo voto fue acompañado por el Dr. De Santis, argumentó: "Al respecto, tal como tuve oportunidad de exponer en la causa n° 874 'Müller' (sent. del 5-IV-05), entre muchas otras, estimo que dicho plazo resulta de aplicar, por analogía, la pauta temporal que prescribe el artículo 79 del decreto-ley 7647/70, evaluándose, en el sub-lite, como el plazo prudencial que cabe establecer para el despacho de las actuaciones administrativas, según la naturaleza y complejidad del asunto (cfr. art. 76 inc. 4, CCA)." La Fiscalía de Estado argumentó sobre la improcedencia de la vía, sosteniendo que el amparo por mora no es idóneo para urgir pagos de facturas y que no existe un acto administrativo que deba ser dictado, sino una obligación material de pago. Sin embargo, la Cámara rechazó este planteo considerando que existe un procedimiento administrativo válidamente iniciado que permanece inconcluso.

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