POGGI DANIEL EDUARDO C/ CAJA DE JUBILACIONES, SUBSIDIOS Y PENSIONES DEL PERSONAL DEL BANC S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - PREVISION
Actor demanda a la Caja de Jubilaciones para que reconozca y restablezca derechos previsionales, cuestionando la constitucionalidad del art. 41 de la ley 15.008. La Cámara confirmó la inconstitucionalidad del sistema de movilidad, pero modificó el método de cálculo de retroactividades e intereses aplicables.
Quién demanda: Poggi Daniel Eduardo
¿A quién se demanda?
Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Reconocimiento y restablecimiento de derechos previsionales. El actor cuestiona la aplicación del artículo 41 de la ley 15.008 que modificó el sistema de movilidad de sus haberes jubilatorios, solicitando que se liquiden conforme al método de cálculo vigente con anterioridad a esa ley, más la restitución de diferencias y ajustes por inflación.
¿Qué se resolvió?
La Cámara rechazó la apelación de la demandada y admitió parcialmente la apelación del actor. Se confirmó la inconstitucionalidad del artículo 41 de la ley 15.008 en su aplicación concreta al caso y se reconoció el derecho a la liquidación conforme al método anterior. Se modificó, sin embargo, la metodología de cálculo de retroactividades e intereses, aplicando desde cada devengamiento hasta la sentencia el 6% anual, y de allí en adelante la tasa pasiva más alta que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones a treinta días.
Fundamentos principales:
"El art. 41 de la ley 15.008 atiende a indicadores completamente ajenos al cargo regulatorio del haber, provocando la pérdida del carácter sustitutivo de la prestación previsional. El índice de movilidad establecido en el anexo de la ley nacional 26.417 -al que remite aquella norma
- se compone de la sumatoria de dos indicadores; tales como el 70% integrado por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) y el 30% por la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estatales (RIPTE). Es decir, la movilidad del período involucrado en ningún caso se calcula de acuerdo a variables propias de la remuneración relativa al cargo base."
La Cámara sostuvo que "la norma se muestra contraria a uno de los pilares básicos que sustentan el sistema previsional provincial, cual es la necesaria proporción que debe existir entre el haber de pasividad y el de actividad, atendiendo a la naturaleza sustitutiva que cabe reconocer al primero respecto del segundo" (arts. 39 inc. 1, Const. prov.; 14 bis Const. nac.).
Respecto de la tasa de interés, la Cámara acogió parcialmente el agravio del actor, aplicando doctrina de la Suprema Corte provincial en materia de actos administrativos ilegítimos: "más allá de la naturaleza jurídica de la obligación en cuestión, lo determinante, a los efectos de la aplicación del criterio de cálculo al valor actual de los haberes del cargo respectivo, es que se trata del pago de mensualidades no percibidas oportunamente en virtud del acto administrativo que rechazó ilegítimamente su reconocimiento, razón que justifica la subsunción del caso en los términos de la doctrina legal citada en tanto supone una reparación más cabal del detrimento sufrido por el actor."
Rechazó la pretensión de tasa activa que solicitaba el actor, manteniéndose la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia en operaciones a treinta días, pero adicionando interés desde cada devengamiento al 6% anual hasta la sentencia.
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