LEGUIZA PATRICIA CLAUDIA C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LA PROVINCIA DE BS.AS. S/ AMPARO POR MORA
Patricia Claudia Leguiza promovió amparo por mora contra el Instituto de Previsión Social para que se resuelva su recurso de revocatoria que permanecía sin despacho desde julio de 2025. La Cámara modificó parcialmente la sentencia de primera instancia y amplió el plazo de condena de cinco a treinta días para que el ente previsional se expida.
Quién demanda: Patricia Claudia Leguiza
¿A quién se demanda?
Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Amparo por mora en la resolución de un recurso de revocatoria presentado el 27 de mayo de 2025 contra una resolución del IPS que habría otorgado el beneficio previsional de manera incorrecta. El expediente administrativo se encontraba sin movimiento desde el 23 de julio de 2025 en la Subdirección de Regímenes Especiales, Análisis de Reclamos y Recursos.
¿Qué se resolvió?
La Cámara admitió la apelación por mayoría de votos (2 a 1) y hizo lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por la demandada, modificando la sentencia de primera instancia únicamente en cuanto al plazo de condena. El plazo se amplió de cinco (5) días a treinta (30) días para que el IPS se expida sobre el pedimento administrativo de la actora. Se confirmó en lo demás la sentencia de primera instancia que había condenado al ente previsional a expedirse sobre la revocatoria. Fundamentos principales de la decisión: El voto mayoritario, encabezado por el Dr. De Santis, sostuvo: "Pues, tengo para mí que, siendo la naturaleza del amparo por mora la de un pronto despacho, cuyo carácter judicial no modifica ni altera ese perfil, luce oportuno adoptar el criterio temporal que es regla general en esa especie y que surge del artículo 79 del decreto ley 7647/70 citado... Esa exégesis abastece la determinación del término que cabe acordar a la administración pública para expedirse. Tampoco promedian circunstancias que permitan excepcionar el lapso de treinta días (30) previsto en la mencionada disposición (art. 79 cit.). Su aplicación a la materia ventilada provee un criterio objetivo para apreciar el parámetro de prudencia que establece el artículo 76 inciso 4 de la ley 12.008." La Dra. Milanta adhirió al voto anterior y agregó que "el plazo de 30 días resulta de aplicar, por analogía, la pauta temporal que prescribe el art. 79 del decreto-ley 7647. Solución que es ajustada al caso, en razón de sus particularidades... para el sub-examine, el de 30 días resulta el plazo prudencial que cabe establecer para el despacho de las actuaciones administrativas, según la naturaleza y complejidad del asunto (cfr. art. 76 inc. 4, CCA)." En cuanto a la admisibilidad del recurso de apelación contra sentencias de amparo por mora, la mayoría (De Santis y Milanta) aplicó el criterio pacífico sostenido desde 2004 por la Cámara, rechazando la posición minoritaria del Dr. Spacarotel. Así, la Dra. Milanta expresó: "Las peculiaridades del amparo por mora no han dado motivo para que el legislador apartara la sentencia de la regla de apelabilidad (arts. 76, 55 y concs., C.C.A.). Criterio que es el que mejor se aviene a los principios que informan el nuevo sistema de justicia administrativa, estructurado sobre la base de una organización judicial de doble instancia ordinaria." Respecto del fondo, el Dr. De Santis apreció que "la recurrente sólo esgrime que el plazo no se encontraría cumplido, sin acompañar constancia de movimiento alguno" y que "el agravio relativo a la mora no resulta consistente." Concluyó que "en virtud de tales circunstancias, el argumento del apelante carece de consistencia para quebrar un rumbo decisorio que expone con acierto la morosidad que conduce su lógica, en un contexto de aplicación de las normas de procedimiento administrativo (conf. arts. 1, 76 y 77 Dec. Ley 7647/70), para un trámite sobre el que no lucen circunstancias suspensivas acreditadas." Ambos jueces de la mayoría reconocieron la existencia de mora administrativa. La Dra. Milanta enfatizó: "Patricia Leguiza ha interpuesto un recurso de revocatoria el 27-V-2025 que a la fecha no ha sido resuelto, pese haber transcurrido más de un año desde su presentación, sin que el ente previsional informara movimiento alguno a su respecto o invocara razones atendibles que justifiquen la demora. Lo anterior denota, en definitiva, el comportamiento ilegítimo que se traduce en el incumplimiento del deber jurídico de expedirse oportuna y fundadamente."
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