FARINA OSVALDO JÓSÉ C/ CAJA DE JUBILACIONES, SUBSIDIOS Y PENSIONES DEL PERSONAL DEL BANC S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - PREVISION
Jubilado reclama inconstitucionalidad del régimen de movilidad de la Ley 15.008 que modificó el cálculo de sus haberes previsionales. La Cámara confirmó la declaración de inconstitucionalidad del artículo 41 de la Ley 15.008 y modificó la sentencia al aumentar los intereses aplicables a las retroactividades adeudadas.
Quién demanda: Osvaldo José Farina, jubilado del sistema de la Ley 11.761 de la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires.
¿A quién se demanda?
Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11 (incisos c, e, i, j, l), 23, 38, 39, 40, 41 y 42 de la Ley 15.008. Específicamente, se cuestiona que la Ley 15.008 modificó el sistema de movilidad de los haberes previsionales, reemplazando el método anterior por un índice basado en la Ley Nacional 26.417 (compuesto por 70% IPC y 30% RIPTE), lo que vulneraría derechos adquiridos al amparo de la ley anterior y afectaría la proporción necesaria entre haberes de actividad y pasividad.
¿Qué se resolvió?
En Primera Instancia: Se hizo lugar parcialmente a la demanda, declarando la inconstitucionalidad del artículo 41 de la Ley 15.008 en su aplicación concreta al caso, reconociendo el derecho del actor a que su haber se liquide conforme al método vigente antes de la Ley 15.008, desde enero de 2018 en adelante, con intereses a tasa pasiva más alta del Banco.
En la Cámara: Se rechazó el recurso de apelación de la demandada (confirmando la sentencia de primera instancia) y se hizo lugar parcialmente al recurso de la parte actora, modificando la sentencia en cuanto a la tasa de interés. En lugar de aplicar únicamente la tasa pasiva más alta del Banco, se ordenó calcular las retroactividades a valores actuales con intereses del 6% anual desde cada devengamiento hasta la sentencia, y desde entonces la tasa pasiva más alta que pague el Banco en operaciones a treinta días.
Fundamentos principales de la decisión:
La Cámara se remitió a la doctrina jurisprudencial establecida por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en la causa "Macchi" (I. 75.111, sentencia del 17 de abril de 2019), que constituyó precedente obligatorio para esta instancia. La Cámara expresamente incorporó los razonamientos de ese fallo:
"En ese sentido, los agravios de la caja demandada lucen insuficientes para demostrar error de juzgamiento en el pronunciamiento atacado. Al respecto, de conformidad con el criterio adoptado por Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en el marco de una medida cautelar en la causa I. 75.111 'Macchi, Rubén Ángel c/ Provincia de Buenos Aires s/ Inconstitucionalidad ley 15.008' (res. del 17-IV-19), temperamento que ha sido seguido por esta Alzada en distintos precedentes -también en el ámbito de procesos precautorios (causas CCALP n° 24.589, n° 25.701, n° 27.311)-, se advierte que el artículo 41 de la ley 15.008 (B.O. 16-I-18) cuestionado, consagra un sistema que se traduce en un desequilibrio de la razonable proporción que debe existir entre los haberes de actividad y pasividad (arts. 39 inc. 1, Const. pcial.; 14 bis Const. nac.)"
Según la doctrina de la Suprema Corte Provincial citada: "se muestra contrario a uno de los pilares básicos que sustentan el sistema previsional provincial, cual es la necesaria proporción que debe existir entre el haber de pasividad y el de actividad, atendiendo a la naturaleza sustitutiva que cabe reconocer al primero respecto del segundo"
La Cámara destacó que: "El art. 41 de la ley 15.008 atiende a indicadores completamente ajenos al cargo regulatorio del haber, provocando la pérdida del carácter sustitutivo de la prestación previsional. El índice de movilidad establecido en el anexo de la ley nacional 26.417 -al que remite aquella norma
- se compone de la sumatoria de dos indicadores; tales como el 70% integrado por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) y el 30% por la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estatales (RIPTE). Es decir, la movilidad del período involucrado en ningún caso se calcula de acuerdo a variables propias de la remuneración relativa al cargo base"
Adicionalmente, la Suprema Corte en causa I. 75.223 bis "Tripicchio" señaló: "ese diseño legislativo con reenvío al fin y al cabo genérico, indeterminado y maleable por un poder ajeno a la Provincia, no encuentra en principio justificación plausible en un ámbito que compromete derechos fundamentales preferentes y en el que, por implicancia, es menester priorizar la previsibilidad, la seguridad jurídica y la no regresividad (arts. 14 bis, Const. nac.; 39 inc. 3, Const. prov.)"
Respecto de la modificación en materia de intereses, la Cámara aplicó la doctrina de la Suprema Corte en causas B. 60.558 "González", A. 74.138 "Gelvez" y C. 124.096 "Barrios", que estableció que en casos de actos administrativos ilegítimos en materia previsional, debe aplicarse el 6% anual desde cada devengamiento hasta la sentencia, y desde entonces la tasa pasiva más alta del Banco, lo que constituye una justa compensación por la privación del uso del capital.
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