Logo

POGGI MONICA BEATRIZ C/ FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y OTRO/A S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - PREVISION

Jubilada del Banco Provincia demanda por inconstitucionalidad del sistema de movilidad establecido en la ley 15.008. La Cámara revoca parcialmente la sentencia de grado: confirma la inaplicabilidad del artículo 41 de la ley 15.008 respecto a la demandante, pero rechaza la legitimación pasiva de la Provincia de Buenos Aires por falta de relación jurídica sustancial.

1. inconstitucionalidad ley 15.008 2. sistema previsional Movilidad jubilatoria 3. proporcionalidad entre haberes de actividad y pasividad 4. caracter sustitutivo prestacion previsional 5. legitimacion pasiva Entidad autarquica 6. indicadores ipc-ripte 7. seguridad social 8. derechos adquiridos 9. no regresividad 10. banco de la provincia de buenos aires

Quién demanda: Poggi, Mónica Beatriz, jubilada del Banco de la Provincia de Buenos Aires.

¿A quién se demanda?

Inicialmente a la Provincia de Buenos Aires y a la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11 inciso "l", 38 y 41 de la ley 15.008; reconocimiento del derecho a percibir movilidad jubilatoria conforme la variación del salario del personal activo del Banco de la Provincia de Buenos Aires, retrotrayendo al método de cálculo vigente con anterioridad a la ley 15.008; restitución de diferencias adeudadas; intereses y costas.

¿Qué se resolvió?

En primera instancia, la jueza hizo lugar parcialmente a la demanda, declarando la inconstitucionalidad del artículo 41 de la ley 15.008 en su aplicación concreta al caso, reconociendo el derecho de la demandante a que sus haberes previsionales se liquiden retrotrayendo al método de cálculo anterior a la ley 15.008, con restitución de diferencias. Rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva de la Provincia de Buenos Aires. En segunda instancia, la Cámara modifica la sentencia de grado en dos aspectos: 1. Admite la falta de legitimación pasiva de la Provincia de Buenos Aires y rechaza la pretensión en su contra. Ello en virtud de que la Caja es una entidad autárquica con personalidad jurídica propia, patrimonio propio y relación jurídica directa con la demandante, siendo la Provincia ajena a tal vínculo previsional. 2. Confirma la inaplicabilidad del artículo 41 de la ley 15.008 respecto a la demandante y el reconocimiento de su derecho a la liquidación conforme el régimen anterior, rechazando el recurso de la Caja previsional. Fundamentos principales de la decisión: La Cámara, en el voto del Dr. De Santis que resulta mayoritario, sostiene respecto a la legitimación pasiva: "Cabe recordar, que conforme lo establece el artículo 1 de la Ley 15.008, la Caja es una entidad autárquica de derecho público con autonomía económica y financiera, teniendo como objetivo realizar en relación al personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires, los fines de la seguridad social que establece el artículo 40 de la Constitución Provincial. Igual previsión normativa contienen las leyes anteriores n° 11.761 y n° 13.364 (mod. por ley 13.873). Por ello, los agravios vinculados con la eventual responsabilidad de la Provincia de Buenos Aires se encuentran adecuadamente abordados, al considerar que la misma no es titular de la relación jurídica en que se sustenta la pretensión, entre otros aspectos, en virtud de la naturaleza que ostenta la Caja demandada, siendo una entidad autárquica, con personalidad jurídica propia, que cuenta con patrimonio propio y, por ende, susceptible de ser directamente demandada." Respecto a la inconstitucionalidad del artículo 41 de la ley 15.008, la Cámara recoge la doctrina sentada por la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires en la causa I. 75.111 "Macchi" (res. del 17-IV-2019): "el artículo 41 de la ley 15.008 (B.O. 16-I-18) cuestionado, consagra un sistema que se traduce en un desequilibrio de la razonable proporción que debe existir entre los haberes de actividad y pasividad (arts. 39 inc. 1, Const. pcial.; 14 bis Const. nac.). En ese sentido, el Máximo Tribunal provincial destacó que lo dispuesto en el artículo aludido 'se muestra contrario a uno de los pilares básicos que sustentan el sistema previsional provincial, cual es la necesaria proporción que debe existir entre el haber de pasividad y el de actividad, atendiendo a la naturaleza sustitutiva que cabe reconocer al primero respecto del segundo'." Asimismo, transcribe la siguiente consideración de la Suprema Corte: "El art. 41 de la ley 15.008 atiende a indicadores completamente ajenos al cargo regulatorio del haber, provocando la pérdida del carácter sustitutivo de la prestación previsional. El índice de movilidad establecido en el anexo de la ley nacional 26.417 -al que remite aquella norma
- se compone de la sumatoria de dos indicadores; tales como el 70% integrado por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) y el 30% por la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estatales (RIPTE). Es decir, la movilidad del período involucrado en ningún caso se calcula de acuerdo a variables propias de la remuneración relativa al cargo base. Mucho menos se vincula con indicadores del específico régimen previsional, en tanto atiende a medidas ajenas -incluso
- a la realidad económica de la Provincia de Buenos Aires." La Cámara concluye que los agravios de la Caja demandada resultan insuficientes para demostrar error de juzgamiento: "En virtud de las consideraciones precedentes, y no habiendo, la demandada, invocado otros agravios que permitan desvirtuar las consideraciones expresadas por la magistrada de grado, procede desestimar el recurso incoado."

Buscá fallos judiciales y jurisprudencia relevante para tu caso

Accedé a la base de datos más completa de jurisprudencia argentina. Encontrá sentencias de todos los fueros y jurisdicciones, con análisis detallado y keywords relevantes.

Comenzar