RODRÍGUEZ SUSANA ETEL C/ CAJA DE JUBILACIONES, SUBSIDIOS Y PENSIONES DEL PERSONAL DEL BANC S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - PREVISION
Jubilada demanda reconocimiento de derechos previsionales contra decisión estatal que modificó el sistema de movilidad de haberes. La Cámara confirmó la declaración de inconstitucionalidad del artículo 41 de la ley 15.008 y modificó los criterios de cálculo de intereses, ordenando liquidación con retroactividad al sistema anterior.
Quién demanda: Rodríguez Susana Etel, jubilada con beneficio ordinario obtenido conforme disposiciones de la ley 5678.
¿A quién se demanda?
Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Reconocimiento y restablecimiento de derechos previsionales, impugnando la aplicación del artículo 41 de la ley 15.008 que modificó el sistema de movilidad de haberes previsionales, sustituyendo el régimen anterior por coeficientes basados en la ley nacional 26.417 (IPC 70% + RIPTE 30%).
¿Qué se resolvió?
La sentencia de grado declara la inconstitucionalidad del artículo 41 de la ley 15.008 en su aplicación concreta al caso, reconociendo el derecho de la actora a liquidar su haber previsional retrotrayéndose al método de cálculo vigente con anterioridad a la ley 15.008, restituéndose las diferencias a su favor. La Cámara rechaza el recurso de apelación de la demandada (confirmando esta decisión) y admite parcialmente el de la actora, modificando la sentencia únicamente respecto de la metodología de cálculo de intereses.
Fundamentos principales de la decisión:
La Cámara sustenta su decisión en precedentes de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, particularmente en la causa I. 75.111 "Macchi" (res. 17-4-19):
"El art. 41 de la ley 15.008 atiende a indicadores completamente ajenos al cargo regulatorio del haber, provocando la pérdida del carácter sustitutivo de la prestación previsional. El índice de movilidad establecido en el anexo de la ley nacional 26.417 -al que remite aquella norma
- se compone de la sumatoria de dos indicadores; tales como el 70% integrado por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) y el 30% por la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estatales (RIPTE). Es decir, la movilidad del período involucrado en ningún caso se calcula de acuerdo a variables propias de la remuneración relativa al cargo base. Mucho menos se vincula con indicadores del específico régimen previsional, en tanto atiende a medidas ajenas -incluso
- a la realidad económica de la Provincia de Buenos Aires si se tiene en cuenta, por caso, que el indicador denominado RIPTE es el resultado de una compleja operación que pretende reflejar el promedio del salario de los trabajadores afiliados al régimen nacional del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones".
La Suprema Corte local concluyó que dicha norma "se muestra contraria a uno de los pilares básicos que sustentan el sistema previsional provincial, cual es la necesaria proporción que debe existir entre el haber de pasividad y el de actividad, atendiendo a la naturaleza sustitutiva que cabe reconocer al primero respecto del segundo" (arts. 39 inc. 1 Const. prov.; 14 bis Const. nac.).
Respecto de la prescripción, la Cámara rechaza el agravio de la actora que pretendía imprescriptibilidad absoluta, confirmando la doctrina establecida según la cual "es imprescriptible el derecho a gozar de los beneficios previsionales, que es imprescriptible, de la obligación de pagar los haberes correspondientes a una determinada prestación, que sí es susceptible de extinguirse por el transcurso del tiempo" (conf. doctr. SCBA, causa B. 58.607, "Escanes", sent. 7-XII-1999; causa A. 75113, "Alderete", sent. 27-05-2021).
Respecto de los intereses, la Cámara modifica la sentencia de grado aplicando la doctrina establecida en causas SCBA B. 60.558 "González" y A. 74.138 "Gelvez", ordenando calcular "las retroactividades a valores actuales, adicionando los intereses calculados desde cada devengamiento y hasta el dictado de la sentencia en el 6% anual, y de allí en adelante, la tasa pasiva más alta que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones a treinta días", en tanto se trata de "pago de mensualidades no percibidas oportunamente en virtud del acto administrativo que rechazó ilegítimamente su reconocimiento".
La Cámara rechaza la defensa de confiscatoriedad esgrimida por la demandada, manteniendo que la sola lectura del texto normativo acredita el perjuicio ocasionado a la actora, resultando "irrelevante en qué porcentaje se traduce la diferencia económica entre un sistema de cálculo y otro pues lo determinante surge del propio texto de la norma impugnada en cuanto impide que, en los sucesivo, exista una relación proporcionada entre su haber y aquél que le habría correspondido de seguir en actividad; aspecto que es esencial para arribar a una retribución justa en términos constitucionales".
Costas: 80% a la demandada vencida y 20% en el orden causado.
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