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ROMASANTA FRANCISCO JAVIER C/ CAJA DE JUBILACIONES, SUBSIDIOS Y PENSIONES DEL PERSONAL DEL BANC S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - PREVISION

Jubilado demandó por inconstitucionalidad de sistema de movilidad jubilatoria. La Cámara confirmó la inaplicabilidad del artículo 41 de la ley 15.008 y modificó los intereses aplicables, rechazando la prescripción invocada de oficio.

Recurso de apelacion Prevision social Inconstitucionalidad Ley 15.008 Movilidad jubilatoria Articulo 41 Proporcionalidad haberes Derechos adquiridos Prescripcion Tasa de interes Ley 13.364 Caracter sustitutivo Seguridad social Justicia administrativa

Quién demanda: Francisco Javier Romasanta, jubilado del Banco de la Provincia de Buenos Aires.

¿A quién se demanda?

Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Reconocimiento y restablecimiento de derechos previsionales. El actor demandó la inconstitucionalidad de diversos artículos de la ley 15.008 (principalmente artículos 11, 23, 38, 39, 40, 41 y 42), solicitando que sus haberes se liquiden conforme al régimen previo establecido en la ley 13.364, con efectos retroactivos a enero de 2018, más diferencias adeudadas, intereses a tasa activa, ajuste por inflación y costas.

¿Qué se resolvió?

La Cámara: 1. Confirmó la decisión de primera instancia que declaró inconstitucional el artículo 41 de la ley 15.008 en su aplicación concreta al caso, reconociendo el derecho del actor a que sus haberes previsionales se liquiden conforme al método de cálculo vigente antes de la sanción de la ley 15.008. 2. Confirmó el rechazo de los planteos de inconstitucionalidad respecto de los demás artículos controvertidos (11, 23, 38, 39, 40 y 42 de la ley 15.008). 3. Revocó la sentencia en cuanto a la prescripción, dejando sin efecto la limitación temporal establecida por la jueza de primera instancia, al considerar que dicha defensa no fue opuesta por la demandada y su invocación de oficio violó el principio de congruencia. 4. Modificó la tasa de interés: sustituyó la tasa pasiva del Banco de la Provincia por un interés del 6% anual sobre el capital calculado a valores actuales desde cada devengamiento hasta el dictado de la sentencia, aplicando posteriormente la tasa pasiva más alta del banco en operaciones a treinta días. Fundamentos principales de la decisión: El Dr. De Santis, cuyo voto fue acompañado por los demás jueces, desarrolló los siguientes argumentos: "En ese sentido, los agravios de la caja demandada lucen insuficientes para demostrar error de juzgamiento en el pronunciamiento atacado. Al respecto, de conformidad con el criterio adoptado por Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en el marco de una medida cautelar en la causa I. 75.111 'Macchi, Rubén Ángel c/ Provincia de Buenos Aires s/ Inconstitucionalidad ley 15.008' (res. del 17-IV-19), temperamento que ha sido seguido por esta Alzada en distintos precedentes...se advierte que el artículo 41 de la ley 15.008 (B.O. 16-I-18) cuestionado, consagra un sistema que se traduce en un desequilibrio de la razonable proporción que debe existir entre los haberes de actividad y pasividad (arts. 39 inc. 1, Const. pcial.; 14 bis Const. nac.)." La Cámara recogió la doctrina de la Suprema Corte Provincial que expresó: "El art. 41 de la ley 15.008 atiende a indicadores completamente ajenos al cargo regulatorio del haber, provocando la pérdida del carácter sustitutivo de la prestación previsional. El índice de movilidad establecido en el anexo de la ley nacional 26.417 -al que remite aquella norma
- se compone de la sumatoria de dos indicadores; tales como el 70% integrado por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) y el 30% por la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estatales (RIPTE). Es decir, la movilidad del período involucrado en ningún caso se calcula de acuerdo a variables propias de la remuneración relativa al cargo base. Mucho menos se vincula con indicadores del específico régimen previsional, en tanto atiende a medidas ajenas -incluso
- a la realidad económica de la Provincia de Buenos Aires." Respecto a la prescripción, la Cámara enfatizó: "En efecto, las constancias de autos y el escrito de contestación de demanda (del 13.11.21), evidencian que la demandada no opuso excepción de prescripción, tal como lo resalta la actora recurrente, por lo que su introducción y tratamiento de oficio conlleva la violación al principio de congruencia y el propio mecanismo adjetivo de esa defensa, que requiere se la deduzca en la primera presentación (conf. arts. 2552, 2553 y ccs. CCYCN)." Sobre los intereses, la Cámara consideró: "En efecto, el criterio adoptado en la sentencia de grado no se corresponde con la doctrina legal del Suprema Corte de la provincia aplicable a los actos administrativos ilegítimos en materia de empleo público (conf. causas SCBA B. 60.558, 'González' y A 74.138 'Gelvez'), adoptado por este tribunal...cabe aplicar un interés puro del 6% sobre el capital calculado a valores actuales, como modo de recomponer la pérdida del goce de las sumas adeudadas, hasta la sentencia de clausura y, en adelante, en aplicación de la doctrina legal de la SCBA sentada en la causa, B. 62.488 'Ubertalli', sent. del 18-V-16 a la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires."

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