DUARTE ANDRES C/ MUNICIPALIDAD DE SAN NICOLAS S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - EMPL.PUBLICO
Empleado municipal demanda reconocimiento de antigüedad por servicios previos en SOMISA. La Cámara confirmó la sentencia que ordenó abonar diferencias salariales por bonificación de antigüedad no reconocidas, aplicando el 3% anual por 14 años laborados en la empresa estatal.
Quién demanda: Andrés Duarte, empleado de la Municipalidad de San Nicolás.
¿A quién se demanda?
Municipalidad de San Nicolás.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Reconocimiento y pago de diferencias salariales por concepto de bonificación por antigüedad correspondientes a 14 años de servicios prestados en SOMISA (desde el 13 de setiembre de 1977 hasta el 13 de noviembre de 1991). El actor trabajó posteriormente en la Municipalidad desde octubre de 2003, pero la Comuna no le reconoció la antigüedad acumulada en SOMISA, generando una diferencia del 42% mensual durante cinco años anteriores al reclamo administrativo del 29 de junio de 2023, más intereses.
¿Qué se resolvió?
La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda, ordenando a la Municipalidad:
a) Computar los servicios prestados en SOMISA en la unidad retributiva para el pago de bonificación por antigüedad, aplicando el 3% anual conforme la Ordenanza 2054 (3% × 14 años = 42%);
b) Pagar las diferencias salariales devengadas desde el 29 de junio de 2018 hasta el 31 de agosto de 2024 (fecha anterior al cese), sobre base del sueldo básico actualizado a la fecha de firmeza de la sentencia;
c) Abonar intereses moratorios a tasa pasiva del Banco Provincia de Buenos Aires.
La Cámara confirmó íntegramente esta sentencia, rechazando los agravios del Municipio.
Fundamentos principales de la decisión:
La Cámara confirmó el decisorio de grado destacando varios ejes fundamentales:
Primero, respecto de la acreditación de los servicios en SOMISA, la Cámara sostuvo: "la a quo no tuvo por acreditados los años de servicio para SOMISA a partir de una simple copia acompañada por el actor, sino que analizó, ponderó y conjugó de manera armonizada las constancias probatorias obrantes en la causa de manera global, y -concluyó en criterio que se comparte
- que mal puede la demandada afirmar que no tenía conocimiento respecto de la circunstancia antes apuntada." La sentencia de grado había aplicado la doctrina de los actos propios, al constatar que el Municipio reconoció los servicios en SOMISA exclusivamente para el cálculo de licencias por vacaciones, lo que evidenciaba una contraposición con la teoría de los actos propios: "Lo que acarrea como consecuencia que nadie puede volver sobre sus propios actos sin obrar de mala fe".
Segundo, en cuanto a la naturaleza jurídica de SOMISA, la sentencia de grado señaló: "En el supuesto de Duarte, debe decirse que se desempeñó en una empresa de economía mixta, mayoritariamente estatal y perteneciente a la Administración Central, tal cuál así la definió nuestra C.S.J.N. en el fallo 'Montenegro de Baldomá' ya citada. En consecuencia, el actor lo hizo bajo relación de dependencia del Estado Nacional, en su acepción mas amplia, como lo dictaminó la Procuración del Tesoro de la Nación." La Cámara reafirmó esta posición citando jurisprudencia propia: "Considero dicho caso aplicable al que hoy nos ocupa; y siguiendo dicha cuestión y solución que fue resuelta por nuestra Corte Provincial -de posición diferente al criterio de la hoy demandada cuando expuso que durante la relación laboral con la empresa SOMISA (Sociedad Mixta Siderurgia Argentina) el actor no ha sido considerado agente de la Administración Pública, ni se encontró sujeta su relación de empleo a ningún régimen estatutario-, propongo se rechace la apelación de la accionada; agregando que, conforme surge del caso: 'Montenegro de Baldoma, María Cristina y otros c/ SOMISA s/ cobro de pesos' de la CSJN (F: 318:1816), se dijo que la entidad demandada (SO.MI.S.A.), cuya constitución fue aprobada por la ley n° 12.987 y el decreto del Poder Ejecutivo 22.135/47, se la considere como una entidad nacional".
Tercero, respecto del porcentaje aplicable, la sentencia de grado interpretó que: "siendo los periodos reclamados anteriores a esa fecha [01/01/1996], devengó como derecho subjetivo adquirido, el porcentaje del 3% (artículo 43, Ordenanza n° 2.054)." La Cámara consideró que el Municipio no desarrolló adecuadamente su crítica: "el escueto planteo recursivo municipal -en su confronte con el extenso y pormenorizado análisis efectuado en la sentencia de grado impugnada
- trasunta un mero disentimiento dogmático con lo allí decidido" y que "las breves alegaciones recursivas ensayadas a modo de fundamentación en el agravio en análisis, no reúnen las exigencias inherentes a la expresión de agravios".
Cuarto, respecto de la antigüedad en personal temporario, la Cámara citó jurisprudencia de la SCBA: "el adicional por antigüedad es una retribución abonada al personal que desempeña tareas en la función pública con independencia de su situación de revista y de contar o no con la garantía de estabilidad, pues por su intermedio se persigue compensar los años de ejercicio en dicha función" (causa Rodríguez Conte, Adolfo Enrique c/ Municipalidad de Pergamino).
Finalmente, la Cámara desestimó los agravios novedosos introducidos únicamente en apelación: "tales cuestionamientos -alegados en esta instancia revisora
- deben ser desestimados por cuanto resultan novedosos, al no haber sido propuestos oportunamente para su tratamiento y consideración en la instancia de grado", aplicando el principio de que la Cámara solo revisa lo propuesto en primera instancia (artículo 272 Código Procesal).
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