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.................... S/ QUEJA INTERPUESTA POR FISCAL ADJUNTO

El Fiscal General Departamental interpuso queja contra la resolución de la Cámara de Apelación que concedió excarcelación en libertad condicional a Naiara Yael Noroña. El Tribunal de Casación Penal declaró improcedente la queja, estableciendo que el Ministerio Público carece de amparo constitucional para recurrir en casación en materia de resoluciones que modifican el régimen de cumplimiento de pena.

Recurso de queja Casacion penal Excarcelacion Libertad condicional Legitimidad de la acusacion Doble instancia Garantias constitucionales Ministerio publico Procedencia recursiva Arts. 450 y 452 cpp

Quién demanda: Fiscal General Departamental, Dr. John Broyad

¿A quién se demanda?

Naiara Yael Noroña

¿Cuál es el objeto del reclamo?

La fiscalía impugnó mediante queja la resolución de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial San Isidro, que revocó el auto del Juzgado de Garantías N° 4 Departamental y concedió excarcelación en términos de libertad condicional a la imputada Naiara Yael Noroña. La fiscalía alegaba que el pronunciamiento carecía de los requisitos mínimos para sustentarse y que se había apartado de la debida valoración de las circunstancias del caso, especialmente considerando el dictamen negativo del Departamento Técnico Criminológico.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal de Casación Penal declaró improcedente la queja interpuesta, sin costas. Fundamentos principales de la decisión: El voto del Dr. Carral (acompañado por el Dr. Maidana) se sustentó en los siguientes argumentos centrales: "Las facultades recursivas de la acusación han sido legisladas e interpretadas de manera restrictiva, dado que, en términos generales es posible afirmar que dicho órgano no ostenta un amparo constitucional al respecto. Este criterio se desprende de la doctrina emanada del fallo 'Arce, Jorge Daniel' (Fallos:320/2145) de la CSJN, donde se estableció que: 'La garantía de la doble instancia en materia penal, ha sido consagrada en beneficio del inculpado', y que: '...el Ministerio Público no se encuentra amparado por la garantía de la doble instancia en materia penal prevista en el art. 8°, párr. 2°, inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en tanto es un órgano del Estado y no el sujeto destinatario del beneficio'." El Tribunal destacó que "Supuestos como el de autos no abonan ninguna de las hipótesis consagradas por el artículo 450 del ritual para la habilitación del recurso de casación de la parte acusadora, ya que si bien se ataca un auto revocatorio del de primera instancia, el mismo deja vigente la acción penal limitándose a modificar el modo de cumplimiento de la pena dictada." Asimismo, señaló que "el artículo 452 del CPP prevé expresamente los supuestos en los cuales el acusador público se encuentra legitimado para recurrir en casación y la materia traída a examen no encuadra en ninguno de los incisos que se enumeran en dicho artículo." Finalmente, el Tribunal concluyó: "En tal inteligencia, no se aprecia en los fundamentos aportados para la apertura de esta instancia casatoria la presencia de un caso de gravedad institucional o la ausencia total de fundamentación de lo decidido que permita a esta Sede excepcionar el valladar legal arriba consignado, por lo que, en mérito a estas consideraciones, deviene improcedente la apertura del arbitrio casatorio."

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