.................... S/ QUEJA
López interpuso queja contra la denegación de ingreso al régimen abierto en ejecución penal. El Tribunal de Casación declaró inadmisible la queja al no encontrar agravio federal suficiente para excepcionar las limitaciones recursivas establecidas en el artículo 450 del Código Procesal Penal.
Quién demanda: Sergio Alejandro López, a través de su defensora oficial departamental.
¿A quién se demanda?
El Juzgado de Ejecución Penal N° 1 del Departamento Judicial de Morón y la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Morón.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
La admisibilidad y procedencia de una queja contra el auto que denegó el acceso de López al régimen abierto de ejecución penal. La defensa sostuvo que la decisión conllevaba gravedad institucional por afectación del derecho a la resocialización, equiparando la decisión a una sentencia definitiva. Además, cuestionó la valoración escueta e infundada del informe criminológico realizada por la Alzada, argumentando violación del artículo 106 del Código Procesal Penal.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal de Casación declaró inadmisible la queja deducida, con costas.
Fundamentos principales de la decisión:
El juez Carral, en su voto mayoritario, expresó:
"Conforme lo establece el artículo 433 del ritual -según ley 13.943-, corresponde al 'a quo' determinar si el recurso de casación fue interpuesto en tiempo, si quien lo hizo tenía derecho a hacerlo, si se observaron las formas prescriptas y si la resolución era recurrible. Sin perjuicio de ello, por imperio de lo normado en los arts. 433, 450 y 451 del Código de rito, este Tribunal debe examinar si aquélla evaluación se llevó a cabo de forma correcta."
Respecto de la naturaleza de la decisión en crisis, el magistrado sostuvo:
"La naturaleza de la decisión en crisis -en tanto se trata de resoluciones que denieguen o restrinjan la libertad personal
- debido a sus implicancias materiales debe, por un lado, estar alcanzada por el derecho al recurso consagrado en los artículos 8.2 h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que en opinión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos se extiende a todos los autos procesales importantes (C.I.D.H., Informe Nro. 55/97, caso 11.137, considerando Nº 262), y al mismo tiempo que a los fines recursivos y bajo ciertas condiciones, puede ser estimada como una resolución equiparable a sentencia definitiva a los fines de su admisibilidad en la instancia casatoria."
Sin embargo, concluyó:
"De la compulsa de los argumentos no se advierte ni el sustrato material ni la acreditación de un agravio federal suficiente con entidad para excepcionar las limitaciones del artículo 450 del digesto de forma, situación que -dicho sea de paso
- tampoco y por fuera de aquellos es observada por la Sala. En suma, no puede presumirse que la redacción del artículo 450 del C.P.P. haya venido a consagrar un derecho al 'triple conforme' respecto de las decisiones relacionadas con la temática en trato, sino que debe interpretarse -en su faz ordinaria
- como un remedio legislativo instituido para los casos en los que el imputado quedara desprovisto de un recurso efectivo contra el resolutorio de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal que invalide el auto de primera instancia, cuando se trate de la primera resolución que le ha sido adversa, en tanto revoca la concesión anterior."
Finalmente, determinó:
"En ese sentido, aprecio que la Cámara valoró el dictamen de inconveniencia emitido por el Departamento Técnico Criminológico para acceder al régimen abierto; no apreciándose en el razonamiento la configuración de una causa federal suficiente."
El juez Maidana adhirió íntegramente a los fundamentos expresados por el doctor Carral.
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