MEDINA CARLOS DANIEL C/ SANCOR COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)
El actor demandó a sendas aseguradoras por daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual en la relación de consumo aseguratoria. La Cámara modificó la sentencia de primera instancia y declaró prescripta la acción al estimar que corresponde aplicar el plazo anual de prescripción establecido en el artículo 58 de la ley de seguros 17.418.
Quién demanda: Medina Carlos Daniel
¿A quién se demanda?
Sancor Cooperativa de Seguros Limitada y Caja de Seguros S.A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Daños y perjuicios por incumplimiento contractual en el marco de una relación de consumo derivada de un contrato de seguro.
¿Qué se resolvió?
La Cámara de Apelaciones hizo lugar a los recursos interpuestos por las demandadas, revocó la resolución de primera instancia que había rechazado la excepción de prescripción y declaró prescripta la acción incoada en la demanda del 15/07/2022. Las costas se impusieron en ambas instancias por su orden.
Fundamentos principales de la decisión:
La Cámara, adhiriendo a la doctrina establecida por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en la causa C.125.525 (sentencia del 29/07/2024), resolvió que en materia de prescripción liberatoria de acciones judiciales derivadas de contratos de seguro que involucren consumidores, corresponde aplicar el plazo anual previsto en el artículo 58 de la ley 17.418 y no el plazo quinquenal del artículo 2560 del Código Civil y Comercial.
En sus considerandos, la Corte Provincial expresó: "el pretendido desplazamiento del art.58 de la ley 17.418 por el 2.560 del digesto civil y comercial tampoco conllevaría una verdadera tensión interpretativa entre dos preceptos que podrían aspirar a reglar inequívocamente el mismo supuesto de hecho, pues la primera constituye una norma especial que establece un plazo anual para la prescripción de todas las acciones derivadas de los contratos de seguro, mientras que la segunda constituye una norma general que establece un plazo quinquenal y genérico de prescripción para las acciones civiles y comerciales que no tuvieren uno especial (diferente) previsto por la legislación aplicable."
Asimismo, la Corte sostuvo: "si bien resulta cierto que tanto el art.3 de la ley 24.240 como los arts.1.094 y 1.095 del digesto civil y comercial prescriben que debe siempre adoptarse la solución que resulte más favorable a los intereses de los consumidores, no menos lo es que tal criterio hermenéutico ha de cobrar operatividad ante una posible situación de duda interpretativa, normativa o contractual, que en la especie -como se expuso
- no se patentiza."
Destacó que "la vigencia y aplicación del estatuto del consumidor no conlleva, sin más, a prescindir de la aplicación del artículo 58 de la ley 17.418, toda vez que, descartada una superposición regulatoria susceptible de generar una situación de duda en punto a la norma aplicable, sin desconocerse el rango constitucional de los derechos de los consumidores, observar un plazo prescriptivo menor para las acciones judiciales derivadas de la aplicación de su estatuto no compromete per se derechos humanos ni comporta su vedada aplicación regresiva."
La Cámara verificó que las fechas de los hechos relevantes no estaban discutidas: solicitó la baja el 28/05/2019, cese laboral el 20/09/2019, reclamo vía correo electrónico el 13/05/2021, mediación prejudicial el 13/06/2022 y demanda el 15/07/2022. Concluyó que "al inicio de la mediación, y por lo tanto al interponer la demanda, ya había transcurrido el plazo anual previsto por el art.58 de la ley 17.418, que se encontraba transcurrido desde el comienzo del cómputo prescriptivo."
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