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FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ EQUIZA HECTOR DANIEL Y OTRO/A S/APREMIO

El Fisco de la Provincia de Buenos Aires apelò una sentencia de apremio por créditos de origen no tributario. La Cámara modificó parcialmente la sentencia corrigiendo un error material y recomputando los intereses desde la fecha de la mora administrativa (01/04/2011) en lugar del día de interposición de la demanda.

1. recurso de apelacion 2. proceso de apremio 3. credito fiscal no tributario 4. tribunal de cuentas 5. intereses punitorios 6. mora administrativa 7. decreto ley 9.122/78 8. codigo fiscal 9. error material 10. segmentacion de intereses

Quién demanda: Fisco de la Provincia de Buenos Aires

¿A quién se demanda?

Héctor Daniel Equiza y María Alejandra Bordenave (en carácter de deudora solidaria)

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Ejecución de un crédito fiscal de naturaleza no tributaria (multa y cargo deudor emanados del Honorable Tribunal de Cuentas de la Provincia de Buenos Aires) por la suma de $178.096,18 respecto a Equiza y $176.446,18 respecto a Bordenave, con aplicación de intereses.

¿Qué se resolvió?

La Cámara modificó parcialmente la sentencia de primera instancia dictada el 13 de octubre de 2022 en dos aspectos fundamentales: (i) corrigió el error caligráfico donde decía "CINTO" debiendo decir "CIENTO" en la expresión en letras del capital; y (ii) recomputó la aplicación de intereses segmentando el cálculo en dos etapas según el Código Fiscal. Fundamentos principales de la decisión: "Al respecto, ha dicho: '... el proceso de apremio en la Provincia de Buenos Aires tiene un doble carril procesal por el cual puede transitar, el cual está dado según el origen del crédito que se reclame... La ley 13.406 está destinada a regir el proceso de apremio por créditos fiscales de origen tributario, y para el resto de los créditos fiscales, ha de seguir rigiendo el decreto ley 9.122/78...' En la especie, al tratarse de una obligación de naturaleza no tributaria (multa y cargo deudor emanados del Honorable Tribunal de Cuentas), resulta aplicable el Decreto Ley 9.122/78." "Bajo este andarivel normativo, el artículo 18 del Decreto Ley 9.122/78 dispone de forma expresa que dicha norma se complementa con las previsiones del Código Fiscal (Ley 10.397). Es allí donde cobra virtualidad el agravio del Fisco: en los títulos ejecutivos de naturaleza no tributaria, el documento administrativo refleja en su inicio únicamente el capital histórico consolidado. No reconocer los intereses desde la fecha de la efectiva mora administrativa implicaría cercenar el legítimo derecho de recupero de la acreedora durante toda la etapa prejudicial, consagrando una exención improcedente en favor de los deudores remisos y provocando un desmedro patrimonial injustificado para las arcas públicas." "En la especie, surge de las constancias administrativas adunadas al escrito de inicio que la decisión del Honorable Tribunal de Cuentas fue formalmente notificada a los obligados el 01/04/2011, hito en el cual se configuró la mora de pleno derecho (ex re). En consecuencia, ante la falta de convenio de partes y por mandato de las leyes especiales (arts. 7, 767 y 768 del CCyCN; art. 18 Dec. Ley 9122/78), la liquidación de los accesorios debe segmentarse en las dos etapas previstas por el Código Fiscal: Primera etapa (Art. 96 del Código Fiscal): Desde la configuración de la mora (01/04/2011) y hasta el día previo a la interposición de la demanda (15/05/2014), se aplicará la tasa de interés prevista por dicha norma. Segunda etapa (Art. 104 del Código Fiscal): Desde el momento de la interposición de la demanda (16/05/2014) y hasta el efectivo pago, se devengará la tasa de interés anual agravada regulada para la etapa procesal de los juicios de apremio."

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