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DI BENEDETTO PRISCILA SUSANA C/ BARCO ELSA RAQUEL Y OTROS S/ MATERIA A CATEGORIZAR

La actora recurrió la medida de tutela anticipada fijada en $4.000.000 por lesiones derivadas de accidente de tránsito, requiriendo elevar el monto a $32.314.165,44 o establecer prestación mensual. La Cámara confirmó la resolución apelada, considerando que el monto establecido en primera instancia se encuentra debidamente motivado y es proporcional a la etapa procesal en que se dicta.

Medida cautelar Tutela anticipada Accidente de transito Danos y perjuicios Verosimilitud del derecho Peligro en la demora Monto indemnizatorio Responsabilidad civil Asegurador Costas procesales.

Quién demanda: Di Benedetto Priscila Susana

¿A quién se demanda?

Barco Elsa Raquel (conductora) y San Cristóbal Mutual de Seguros Generales (aseguradora citada en garantía)

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito. En la instancia cautelar, se solicitó medida de tutela anticipada para gastos mensuales de salud, toda vez que la actora carece de obra social y afronta costos habituales por lesiones sufridas.

¿Qué se resolvió?

La Cámara confirmó la medida de tutela anticipada fijada en $4.000.000 por la jueza de primera instancia, rechazando los agravios de la actora que solicitaba elevar el monto a $32.314.165,44 o establecer una prestación mensual provisoria por 12 meses. Fundamentos principales de la decisión: La Cámara destacó que "dentro del espectro de remedios cautelares se encuentran efectivamente, las medidas de tipo 'innovativas' ... como medio excepcional de alterar el estado de hecho o de derecho existente antes de la petición y que -a diferencia de otras modalidades de aseguramiento
- sin que medie sentencia firme ordene que alguien haga o deje de hacer algo en sentido contrario al representado por la situación existente". Para su procedencia, se exigen "la básica observancia de los requisitos comunes a todas las medidas cautelares, entre ellos la verosimilitud del derecho (comúnmente identificado con la expresión latina 'fumus bonis iuris'), resultando suficiente su acreditación 'prima facie'... Y el peligro en la demora, en tanto -como lo establece el artículo 232 del Código de rito
- exista fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al reconocimiento judicial del derecho, su titular pudiere sufrir un perjuicio inminente o irreparable". La jueza de primera instancia sostuvo que "para dictar una medida de tutela anticipada, la que implica una decisión excepcional ya que carece del respaldo de una sentencia de mérito, se exige una mayor rigidez en el análisis de sus presupuestos. Esto no implica que debo dejar de reconocer el valor de las decisiones urgentes en determinados ámbitos del derecho, más aún cuando se encuentra en juego la salud de la peticionante y la posibilidad de mejorar su calidad de vida, pero sí debo analizar con cautela el caso concreto, ya que su concesión implica un verdadero adelanto de jurisdicción". La Cámara consideró que "atento que el proceso principal se encuentra en plena etapa probatoria y máxime que en la especie no se configura ninguno de los supuestos previstos por el art. 212 del CPCC respecto de la citada en garantía, se comparten los argumentos esgrimidos por la colega de la anterior instancia para establecer el monto de la tutela anticipada". Asimismo, señaló que "el cuestionado fallo se encuentra motivado" y que el monto se estableció "a cuenta de lo que en definitiva le pueda corresponder a Priscila Di Benedetto en la sentencia definitiva, del que, por lo anteriormente expuesto, no corresponde apartarse en esta instancia procesal desde que el apelante no ha aportado elemento alguno que justifique tal decisión, ello sin perjuicio de una futura variación de las circunstancias y características de la medida dictada". Respecto de las costas de la medida cautelar, la Cámara expresó que "las medidas cautelares -en el caso innovativa de tutela anticipada
- son instrumentales, nacen y se consolidan para asegurar el cumplimiento de la sentencia definitiva. De allí que no constituyan un fin en sí mismas, y que todo lo concerniente a los gastos que se originen con motivo de ellas... carece de autonomía e independencia con respecto a las costas del proceso principal. De allí que la imposición de las costas y los honorarios de los profesionales intervinientes que deben ser retribuidos tendrá lugar al tiempo de dictarse la sentencia definitiva, porque ese es el único acto procesal idóneo para apreciar quién es el vencido en la cuestión de fondo".

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