TEVEZ ANA MARIA DE LOS ANGELES C/ EMPRESA NUEVE DE JULIO SOCIEDAD ANONIMA DE TRANSPORTE S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO) -2020
La aseguradora promovió revocatoria in extremis cuestionando la cuantificación del daño psicofísico en una condena por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito. La Cámara admitió parcialmente el incidente y eliminó el rubro daño psicofísico al encontrar porcentajes de incapacidad no causados por el siniestro.
Quién demanda: Miranda Lorena del Valle y Tévez Ana María de los Ángeles
¿A quién se demanda?
Empresa Nueve de Julio SAT
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito. En el incidente, la citada en garantía (aseguradora) solicitó revisión de la sentencia de apelación respecto a la cuantificación del rubro incapacidad psicofísica.
¿Qué se resolvió?
La Cámara admitió parcialmente la revocatoria in extremis, dejando sin efecto la condena por daño psicofísico respecto a Lorena del Valle Miranda y rechazando la revisión del daño moral.
Fundamentos principales de la decisión:
La Dra. Montoto estableció que "la reposición in extremis, de creación doctrinaria y pretoriana, es un recurso de procedencia excepcional -y, por lo tanto, de interpretación restrictiva
- cuya interposición, sustanciación y resolución se corresponden con los parámetros legalmente previstos para el recurso de revocatoria ortodoxo, a través del cual se puede intentar subsanar errores materiales, yerros esenciales, groseros o evidentes, deslizados en un pronunciamiento judicial."
Respecto del daño psicofísico, la Cámara encontró que "llegan inimpugnadas a esta instancia las conclusiones de la perica médica -la que ha sido consentida por las partes-, vinculadas a que la incapacidad parcial y permanente que porta la Sra. Miranda del 6% es preexistente al siniestro de autos, a consecuencia de un accidente in itinere del día 26/11/2018 en la cual la accionante tuvo una 'Fractura de Peroné izquierdo'." Asimismo, "la perito Psicóloga Natalia Soledad Chiarizia, señaló que el trastorno que padecía la actora 'no tendría lugar si no hubiera existido la realidad de una experiencia traumática, o dicho de otro modo, no se genera sin un acontecimiento traumático (agente estresante), en su caso la consecuente pérdida de un embarazo luego del accidente afectando inclusive a la continuidad de relación con su partener'; y, en la especie, no se encuentra acreditada la pérdida de un embarazo en los días posteriores al siniestro."
Concluyó que "la inclusión de tales porcentajes para la cuantificación del rubro daño psicofísico, configuró un error de apreciación que, como tal, debe ser corregido por el Tribunal, toda vez que, de mantener tal indemnización, se generaría un crédito sin causa alguna, lo que importa una decisión írrita y que, por ello, no puede sostenerse."
Respecto del daño moral, la Cámara rechazó su readecuación, señalando que "a los fines de establecer la cuantía de este perjuicio, de carácter extrapatrimonial y según jurisprudencia vigente de la Corte Suprema, debe tenerse en cuenta, en general, el carácter resarcitorio y no punitorio o sancionatorio del rubro, la índole del hecho generador de responsabilidad, las condiciones personales de la víctima y la entidad del sufrimiento causado, sin que aquél deba necesariamente guardar relación con el monto del daño material."
Ver fallo completo
Para acceder al fallo completo, ingresa tu email: