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MIRANDA LORENA DEL VALLE C/ EMPRESA NUEVE DE JULIO SOCIEDAD ANONIMA DE TRANSPORTES Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO) 2020

Se admitió parcialmente la revocatoria in extremis planteada contra sentencia de Cámara que condenó a empresa de transporte por daños y perjuicios. La Cámara anuló el rubro incapacidad psicofísico por error de apreciación al incluir porcentajes no acreditados en los hechos del caso.

Revocatoria in extremis Danos y perjuicios Error de apreciacion Incapacidad psicofisica Dano moral Accidente de transporte Falta de acreditacion Causalidad Recurso excepcional Responsabilidad civil

Quién demanda: Miranda Lorena del Valle y Tévez Ana María de los Ángeles.

¿A quién se demanda?

Empresa Nueve de Julio SAT.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Daños y perjuicios derivados de un accidente de transporte.

¿Qué se resolvió?

Se admitió parcialmente la revocatoria in extremis interpuesta el 26 de mayo de 2026 contra la sentencia de Cámara del 14 de mayo de 2026. Se dejó sin efecto el pronunciamiento respecto del daño psicofísico relativo a Lorena del Valle Miranda, desestimándose tal rubro. Se rechazó la revocatoria respecto del daño moral. Se impusieron costas por su orden. Fundamentos principales: "La reposición in extremis, de creación doctrinaria y pretoriana, es un recurso de procedencia excepcional -y, por lo tanto, de interpretación restrictiva
- cuya interposición, sustanciación y resolución se corresponden con los parámetros legalmente previstos para el recurso de revocatoria ortodoxo, a través del cual se puede intentar subsanar errores materiales, yerros esenciales, groseros o evidentes, deslizados en un pronunciamiento judicial, sea sentencia interlocutoria o definitiva, dictada en primera o en ulteriores instancias, que no puedan corregirse a través de aclaratoria y que generan agravio trascendente para una o varias partes." "Ahora bien, mediante la revocatoria in extremis bajo estudio, la citada en garantía peticionó la revisión de la sentencia, en cuanto se cuantificó el rubro incapacidad psicofísica incluyendo en el cálculo de la fórmula matemática porcentajes de incapacidad física y psicológica que no se corresponden con el accidente de autos. En ese sentido, anticipo que en la especie le asiste razón a la recurrente." "Por un lado, porque llegan inimpugnadas a esta instancia las conclusiones de la perica médica -la que ha sido consentida por las partes-, vinculadas a que la incapacidad parcial y permanente que porta la Sra. Miranda del 6% es preexistente al siniestro de autos, a consecuencia de un accidente in itinere del día 26/11/2018 en la cual la accionante tuvo una 'Fractura de Peroné izquierdo'. Asimismo y a su turno, la perito Psicóloga Natalia Soledad Chiarizia, señaló que el trastorno que padecía la actora 'no tendría lugar si no hubiera existido la realidad de una experiencia traumática, o dicho de otro modo, no se genera sin un acontecimiento traumático (agente estresante), en su caso la consecuente pérdida de un embarazo luego del accidente afectando inclusive a la continuidad de relación con su partener'; y, en la especie, no se encuentra acreditada la pérdida de un embarazo en los días posteriores al siniestro." "Se sigue de lo expuesto que la inclusión de tales porcentajes para la cuantificación del rubro daño psicofísico, configuró un error de apreciación que, como tal, debe ser corregido por el Tribunal, toda vez que, de mantener tal indemnización, se generaría un crédito sin causa alguna, lo que importa una decisión írrita y que, por ello, no puede sostenerse." Respecto del daño moral, la Cámara mantuvo su decisión señalando que "a los fines de establecer la cuantía de este perjuicio, de carácter extrapatrimonial y según jurisprudencia vigente de la Corte Suprema, debe tenerse en cuenta, en general, el carácter resarcitorio y no punitorio o sancionatorio del rubro, la índole del hecho generador de responsabilidad, las condiciones personales de la víctima y la entidad del sufrimiento causado, sin que aquél deba necesariamente guardar relación con el monto del daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste."

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