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T., C. V. C/ L., S. D. S/ALIMENTOS

La actora promovió demanda de alimentos en favor de sus dos hijas menores contra el padre, solicitando una cuota alimentaria mensual. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que fijó la cuota en el 25% de los haberes netos del alimentante, rechazando la exclusión de rubros no remunerativos de la base de cálculo y enfatizando que la obligación alimentaria debe atender a la capacidad económica real del obligado y las necesidades efectivas de las menores.

Alimentos Cuota alimentaria Capacidad economica Obligacion alimentaria Porcentaje fijo Base de calculo Cuidado personal Menores Necesidades del alimentado Incidente de reduccion

Quién demanda: T., C. V. (madre)

¿A quién se demanda?

L., S. D. (padre)

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cuota alimentaria mensual para sus dos hijas menores A.L.T. (7 años) y L.L.T. (2 años)

¿Qué se resolvió?

La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que fijó una cuota alimentaria mensual equivalente al 25% de los haberes netos que percibe el demandado como empleado del Banco de la Provincia de Buenos Aires, por todo concepto y sin afectación de créditos de otras retenciones más que las de ley, más el 50% de los gastos extraordinarios. Se rechazó el recurso de apelación del demandado que pretendía la exclusión de rubros denominados "no remunerativos" de la base de cálculo. Fundamentos principales de la decisión: "El artículo 658 del Código Civil y Comercial dispone que ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos. La Suprema Corte de Justicia local ha señalado que ambos padres han de cumplir su obligación alimentaria a cuyos efectos deben realizar todos los esfuerzos que resulten necesarios a tal fin, mientras que la insuficiencia de sus recursos o falta de trabajo no se deba a circunstancias insalvables que deben ser debidamente acreditadas." "El artículo 659 enuncia que la obligación de prestar alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio. Y que los alimentos están constituidos por prestaciones monetarias o en especie y son proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados y necesidades del alimentado." "El Código reconoce de manera precisa que quien se queda a cargo del cuidado personal del hijo contribuye en especie al cumplimiento de la obligación alimentaria a su cargo. Esta consideración se deriva de la obligada perspectiva de género, por la cual se defiende la idea de que el trabajo en el hogar tiene valor económico y que ello debe estar expresamente contemplado, debiendo ser computado a los fines del cumplimiento de la obligación alimentaria a cargo de ambos progenitores: uno lo cumplirá en especie a través del cuidado, y el otro, en dinero o en dinero y en especie." "La Sra. Jueza de primera instancia, al determinar el porcentaje de cuota, realizó una evaluación integral del material probatorio y la capacidad económica real del obligado frente a las necesidades de las menores. En efecto, la magistrada arribó al monto de la cuota mensual considerando el haber aproximado del alimentante en febrero de 2026 ($3.421.684), cifra que se desprende de la cuota provisoria del 25% efectivamente depositada, confrontándola de manera directa con el valor de la Canasta Básica Total para un hogar tipo 2 (dos hijos de 7 y 2 años de edad) informado por el INDEC." "Pretender la detracción o exclusión de cualquier rubro que integra el haber que la jueza tuvo en cuenta a la hora de establecer el cuantum importaría una afectación directa al monto final destinado a la satisfacción de las necesidades alimentarias de las niñas. Al haberse determinado la cuota del 25% sobre la base de la disponibilidad económica efectiva necesaria para cubrir el costo de crianza, cualquier detracción sobre la base de cálculo implicaría necesariamente afectar la suficiencia del aporte alimentario, alterando la ecuación económica que dio sustento al decisorio." "Los pronunciamientos en los asuntos de familia nunca deben interpretarse como definitivos, pudiendo plantear eventualmente el alimentante el respectivo incidente de reducción de cuota, atendiendo a las manifestaciones que realiza en cuanto a sus ingresos (Art. 647 del C. Proc.)."

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