.................... S/ HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO POR LA CONDUCCION IMPRUDENTE Y ANTIREGLAMENTARIA
Miguel Ángel Vargas Vera fue absuelto del delito de homicidio culposo agravado por conducción imprudente. La Cámara confirmó la sentencia al considerar que la acusación no probó con certeza la violación del deber objetivo de cuidado.
Quién demanda: La Agente Fiscal Natalia Vanina Milione y el Fiscal Coordinador Mario Walter Prieto, en ejercicio de su facultad de recurrir una sentencia absolutoria.
¿A quién se demanda?
Miguel Ángel Vargas Vera.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Se apela la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado en lo Correccional N° 1 del Departamento Judicial Avellaneda-Lanús. La acusación sostiene que la sentencia es arbitraria por una errónea valoración e interpretación de la prueba. Postula que del registro fílmico surge que el vehículo del imputado circulaba a velocidad excesiva para la aproximación a una bocacalle, sin efectuar aminoración previa, violando el deber objetivo de cuidado impuesto por la Ley Nacional N° 24.449 (art. 41) y Ley Provincial N° 13.927. Solicita la nulidad del fallo y remisión a nuevo juzgador.
¿Qué se resolvió?
La Cámara rechazó el recurso de apelación y confirmó en todos sus términos la sentencia absolutoria dictada en primera instancia, manteniendo el veredicto absolutorio y sin costas respecto de Miguel Ángel Vargas Vera. Fundamentos principales: "Previo a abordar las críticas formuladas; considero oportuno destacar que la amplitud que se asignó al recurso en nuestra jurisprudencia (cfr. doctrina de la CSJN en 'Casal') no opera cuando es el acusador público el que impugna un pronunciamiento final. Ello así en la medida en que el recurso es para el imputado una garantía de raigambre constitucional, reconocida en diversos tratados internacionales, mientras que el recurso fiscal es solo una prerrogativa que la ley concede al propio Estado (cfr. CSJN, Fallos: 320:2145). Entonces, en casos en los que el acusador ejerza dicha potestad -salvo cuando recurra en favor del imputado-, no corresponde apartarse de los motivos enunciados en el art. 441 tercer párrafo del C.P.P.; y la evaluación en el ámbito de ésta Sede del razonamiento desplegado por el sentenciante sobre la valoración que hicieran de la prueba, queda circunscripta a la determinación de absurdo o arbitrariedad." "Ante todo debe recordarse que en los delitos culposos aplicamos la teoría de la imputación objetiva del resultado -que fue desarrollada en el ámbito del derecho penal alemán, adoptada progresivamente por la jurisprudencia argentina-, la que podría resumirse en dos premisas básicas: la generación de un 'riesgo jurídicamente desaprobado' y que la generación de ese riesgo sea la que se materialice en el resultado. Así, Claus Roxin ha expresado que 'Un resultado causado por el agente sólo se puede imputar al tipo objetivo si la conducta del autor ha creado un peligro para el bien jurídico no cubierto por un riesgo permitido y ese peligro también se ha realizado en el resultado concreto'." "En contraposición a lo alegado, advierto que la Jueza explicó de manera circunstanciada las razones de su decisión. En particular, examinó las declaraciones testimoniales producidas durante el debate, valoró los restantes elementos incorporados por su lectura, al tiempo que identificó las limitaciones que presentaba el cuadro probatorio disponible para reconstruir con precisión la dinámica del suceso; el nexo causal, las circunstancias en que se produjo la colisión entre ambos vehículos y la incidencia que pudo haber tenido en el desenlace finalmente ocurrido, destacando la ausencia de determinados elementos técnicos (como pericia mecánica y/o accidentológica, autopsia, pericias toxicologicas, conclusiones sobre velocidades, prioridades, frenadas, entre otras)." "En consecuencia, no encuentro posible receptar con la fuerza convictiva necesaria la hipótesis que sostuviera la recurrente en sus alegatos, y con la que insiste en esta instancia, de que imputado hubiese circulado a excesiva velocidad, sin aminorar la velocidad en la encrucijada y, con ello, su obrar imprudente." "La valoración efectuada por la Jueza del material probatorio rendido en autos, no luce en manera alguna desacertada, infundada y, menos aún absurda, sino que antes bien es suficiente y hábil, basada en las pruebas de la causa. Con lo expuesto, en debida forma se ha motivado respecto de las normas y los elementos de prueba tenidos en consideración por la sentenciante para formar su convicción sincera, sin que la mera discordancia de la fiscal alcance a transformar en arbitraria la sentencia." "Aquí se impone recordar que frente a hipótesis de hechos contrapuestas, en el derecho procesal penal el in dubio pro reo y la prohibición de non liquet imponen al juez inclinarse por la alternativa fáctica que resulta más favorable a la persona acusada."
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