G., H. C. S/ APELACION DE SENTENCIA (C2)
H. C. G. fue condenado por hurto agravado con escalamiento a un año y dos meses de prisión efectiva, siendo declarado reincidente. La Cámara confirmó la declaración de reincidencia bajo la nueva redacción del artículo 50 del Código Penal según Ley 27.785, por considerar que el acusado registraba dos condenas previas a pena privativa de libertad con la primera firme.
Quién demanda: La Defensa Oficial de H. C. G., mediante la Dra. Florencia Fainschtein, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.
¿A quién se demanda?
H. C. G., identificado con DNI N° XX.XXX.XXX, argentino, domiciliado en calle Perú N° XXXX, Barrio Agustoni, Pilar.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
La apelación cuestionaba específicamente la declaración de reincidencia impuesta en primera instancia, argumentando que el acusado no cumplía los requisitos exigidos por el artículo 50 del Código Penal según su modificación por Ley 27.785, ya que registraba una sola condena válida a los efectos de computar la reincidencia.
¿Qué se resolvió?
La Cámara, por mayoría, confirmó la sentencia de primera instancia y la declaración de reincidencia impuesta a H. C. G. El tribunal consideró que el acusado cumplía con los requisitos del artículo 50 del CP reformado, al haber sido condenado en dos oportunidades a pena privativa de libertad con la primera condena firme. Fundamentos principales de la decisión: El Juez Martínez (voto de mayoría) sostuvo: "De lo cual, tal como llevo dicho en pronunciamientos anteriores (causas N°21.465, 21503 y 21781 del registro de esta Sala Primera, entre otras), podría interpretarse que ahora la reincidencia no exige que la persona haya 'cumplido pena', sino que basta con que haya sido condenada dos o más veces con una pena privativa de la libertad y la primera condena haya adquirido firmeza." "Entonces, si se pondera el antecedente condenatorio que registra, dictado por el Tribunal Oral en lo Criminal N° 3 departamental, cuya pena venció el 17 de junio de 2025, corresponde concluir que aquél sí se encuentra comprendido dentro del plazo previsto en el art. 50 del Código Penal para la procedencia del instituto cuestionado, en tanto desde el cumplimiento de dicha sanción no ha transcurrido un término igual al de la pena impuesta (9 años)." "Ergo, la situación del causante, cumple perfectamente con las previsiones del artículo 50 del C.P. según ley 27.785, en cuanto requiere que 'toda persona que haya sido condenada dos (2) o más veces a una pena privativa de libertad', máxime cuando seguidamente la norma en cuestión estipula como única condición que 'la primera condena se encuentre firme'." El tribunal aplicó una interpretación literal de la norma, enfatizando que: "es regla de interpretación de las leyes la de que los jueces deben atenerse al texto de las mismas, cuando es claro y no da lugar a dudas" (Fallos: 120:372). Respecto de los antecedentes, se estableció que H. C. G. fue condenado el 5 de septiembre de 2016 por el Tribunal Oral en lo Criminal N° 3 Departamental a la pena de 9 años de prisión por homicidio agravado por el vínculo bajo circunstancias extraordinarias de atenuación y robo simple en grado de tentativa, con declaración de reincidencia. Dicha sentencia adquirió firmeza el 23 de septiembre de 2016 y la pena venció el 17 de junio de 2025. El nuevo hecho fue cometido el 11 de marzo de 2026, posterior a la reforma del artículo 50 del CP por Ley 27.785 (vigente desde el 8 de marzo de 2025). El Juez Quintana presentó un voto disidente, considerando que la norma requería dos condenas previas y que la redacción actual en tiempo pasado ("que haya sido condenado dos o más veces") no permitía considerar como reincidente a quien solo había sido condenado una vez anteriormente, argumentando que la presente condena no podía retroactivamente sumarse a efectos de computar la reincidencia.
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