.................... S/INFRACCION DEC LEY 8031- CODIGO DE FALTAS PROVINCIAL
El actor fue condenado por infracciones al Decreto-Ley 8031/73 por presentarse en la vía pública en estado de ebriedad y proferir gritos. La Cámara confirmó la sentencia rechazando el cuestionamiento a la constitucionalidad del procedimiento contravencional bonaerense.
Quién demanda: El Estado por infracción contravencional (persecución pública a través del procedimiento contravencional previsto en el Decreto-Ley 8031/73).
¿A quién se demanda?
A Joaquín Gómez (DNI N°44.785.214).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Se le atribuye al demandado haber cometido infracciones a los artículos 35, 72 y 74 inciso "a" del Decreto-Ley 8031/73, al presentarse en la vía pública en estado de ebriedad, generar disturbios, proferir gritos e incitar a la pelea al personal policial, hechos ocurridos el 28 de febrero de 2026 en la zona de Belgrano y Avenida Colón de Carhué, aproximadamente a las 05:00 horas.
¿Qué se resolvió?
La sentencia de primera instancia del 27 de abril de 2026 condenó a Gómez a pagar una multa de pesos seiscientos treinta y cinco mil seiscientos treinta y seis con cuarenta y ocho centavos ($635.636,48), más pesos mil cincuenta ($1.050,00) por gastos administrativos, y a dos (2) días de arresto, los que se dan por compurgados con la detención sufrida el día del hecho. La Cámara confirmó esta sentencia rechazando el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Oficial.
Fundamentos principales de la decisión:
La Defensa Oficial cuestionó la constitucionalidad del procedimiento contravencional argumentando que vulneraba el debido proceso, la garantía de imparcialidad y la defensa en juicio, por ausencia de un órgano acusador (Ministerio Público Fiscal) diferenciado del juzgador. La Cámara rechazó estos agravios en los siguientes términos:
"En particular, en el precedente 'Romano, Valentín Nahuel Omar s/ Inf. arts. 35, 38 y 74 inc. 'a' Dec.-Ley 8031', Expte. N° 18.576/25, de fecha 14/10/25, este Tribunal confirmó la sentencia dictada por el mismo Juzgado de Paz de Adolfo Alsina y descartó que la sola ausencia del Ministerio Público Fiscal en el procedimiento de faltas torne inválido el trámite."
En cuanto a la imputación y defensa, la Cámara sostuvo:
"Allí se sostuvo que el procedimiento contravencional no queda desprovisto de base imputativa por la falta de intervención Fiscal, pues la imputación se concreta a partir del acta de actuación o constatación, la cual delimita el hecho, el lugar, la fecha, las circunstancias atribuidas y la infracción legal endilgada. A partir de esa base, el contraventor puede ejercer su defensa, efectuar descargo, ofrecer prueba y, finalmente, recurrir la decisión ante la Alzada. Por ello, no cabe sostener que la inexistencia de un órgano fiscal produzca, sin más, una nulidad estructural del procedimiento ni que coloque automáticamente al juez en una posición incompatible con la imparcialidad."
Respecto del perjuicio concreto, la Cámara expresó:
"Tampoco observo, en el caso concreto, un perjuicio real y efectivo que habilite la nulidad pretendida. El planteo defensivo se formula en términos predominantemente dogmáticos, sin señalar qué defensa concreta se vio impedida, qué prueba útil no pudo producirse, o de qué modo la sentencia habría sido consecuencia directa de la supuesta restricción alegada. Por el contrario, de las actuaciones surge que se comunicó el inicio de la causa al Defensor Oficial, se hizo saber la audiencia fijada para recibir declaración indagatoria contravencional el día 04/03/2026 a las 10:00 horas, y se indicó que ella sería bajo asistencia o asesoramiento de la Defensa Oficial."
En cuanto al fondo, la Cámara confirmó que:
"La sra. Jueza de Paz tuvo por acreditada la materialidad infraccional y la autoría responsable de Gómez a partir del acta de procedimiento, la declaración testimonial y el reconocimiento médico, elementos que resultan idóneos para sostener la decisión adoptada en el marco del procedimiento contravencional. La conducta descripta -presentarse en la vía pública en estado de ebriedad, generar disturbios, proferir gritos e incitar a la pelea al personal policial
- encuadra en las previsiones de los arts. 35, 72 y 74 inc. 'a' del Decreto-Ley 8031/73, conforme lo resolvió la magistrada de grado."
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