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.................... S/ INF. A LOS ART. 78 Y 85 DEC. LEY 8031/73

Condena por oferta de servicios de transporte sin autorización en Aeropuerto de Ezeiza. La Cámara confirmó unánimemente la sentencia condenatoria a multa de $27.000 por infracción a los artículos 78 y 85 del Decreto Ley 8031/73.

Recurso de apelacion Contravencion Transporte sin autorizacion Decreto ley 8031/73 Resolucion 269/98 Defensa en juicio Multa Aeropuerto internacional Actividad sin licencia Confirmacion de sentencia

Quién demanda: El Estado a través de la acción contravencional iniciada por autoridades del Aeropuerto Internacional de Ezeiza.

¿A quién se demanda?

Martín Gabriel Bifano.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Se le imputa la infracción a los artículos 78 y 85 del Decreto Ley 8031/73 por haber ofrecido servicios de transporte público a pasajeros recién arribados al país sin autorización legal, violando la Resolución 269/98 de la Secretaría de Transporte.

¿Qué se resolvió?

La Cámara confirmó unánimemente la sentencia de primera instancia que condenó a Bifano a una multa de $27.000 (veintisiete mil pesos), rechazando los agravios formulados por la defensa técnica en apelación, incluyendo el planteo de nulidad por vicios procedimentales y el cuestionamiento sobre la proporcionalidad de la pena. Fundamentos principales de la decisión: El Juez García Díaz, en su voto preopinante, señaló respecto a la cuestión previa sobre nulidad del procedimiento: "La señora Defensora Oficial solicita la nulidad de la declaración receptada a su asistido, al entender que en la misma no se habrían cumplido con las formalidades que el Código de rito establece, ya que no se habría consignado el hecho que se le imputa al contraventor, vulnerando así su derecho de defensa en juicio. Corresponde señalar que el agravio no prospera. En el caso, la asistencia técnica estuvo expresamente notificada de la designación de la audiencia a celebrarse, circunstancia que permitió asesorar a su defendido, sumado a que surge a las claras, del acta elaborada, que el incusado si fue consignado del hecho que se le estaba enrostrando '... y por último se procede a dar lectura al articulo del Código de Faltas que tipifica la falta contravencional que se le imputa, como asimismo del acta contravencional en donde constan los artículos y hechos que se le imputan...'". Respecto al fondo de la causa, García Díaz expresó: "Ello así habida cuenta que el art. 78 sanciona a quien no observe una disposición legalmente tomada por la autoridad por razones de justicia, de seguridad pública o de higiene, si el hecho no constituyera una infracción más grave, en tanto el art. 85 de igual ordenamiento lo hace respecto de quien practique una actividad, oficio o profesión o venda productos, objetos o mercaderías, sin haber cumplido previamente los requisitos exigidos por la autoridad. En el caso, la norma a la cual corresponde remitirse es la Resolución 269/98 de la Secretaría de Transporte, que en su articulado prescribe que la oferta de servicios de remises deberá realizarse únicamente en los locales previamente autorizados por el concesionario y agrupados en el sector que aquel establezca y prohíbe la oferta de servicios de transporte de pasajeros de viva voz..." Finalmente, concluyó: "La conducta del imputado de ofrecer servicio de transporte público a pasajeros arribados al país sin autorización legal para ello abastece la tipicidad de las figuras imputadas, pues no ha observado la normativa señalada y ha practicado una actividad sin haber cumplido previamente los requisitos exigidos por la autoridad." Los jueces Bravo y Garibaldi adhirieron al voto del juez preopinante en todas las cuestiones, por unanimidad.

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