R. J. P. D. S/INCIDENTE DE REGIMEN ABIERTO EN CAUSA 19614 IPP 03-00-005260-10/00 UFIJ 8 (J.E.P. 20951)
Incidente de régimen abierto en causa por abuso sexual agravado. La Cámara confirmó la negativa del Juez de Ejecución Penal a otorgar el régimen abierto, considerando que existen elementos psicológicos y falta de participación en actividades tratamentales que justifican el tránsito gradual por etapas de mayor autocontrol.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Quién demanda (Actor): Defensora Oficial Dra. María Verónica Olindi Huespi en representación de Rodriguez Jose Pablo David. A quién se demanda (Demandado): Juzgado de Ejecución Penal, Dr. Matías Zabaljauregui (por medio de la resolución apelada). Qué se reclama (Objeto de la demanda): Apelación contra la resolución de fecha 4 de mayo de 2026 que denegó el ingreso de Rodriguez Jose Pablo David al régimen abierto dentro del cumplimiento de su condena por abuso sexual agravado. Qué se resolvió (Decisión del tribunal): La Cámara de Apelaciones y Garantías en lo Penal NO HIZO LUGAR al recurso de apelación y CONFIRMÓ la resolución que denegaba el ingreso al régimen abierto. Fundamentos principales de la decisión: La Jueza Yaltone expresó: "Si bien es cierto que el DTC ha dictaminado de forma favorable respecto a la incorporación del encausado en el régimen de referencia, no menos cierto es que asiste razón al Sr. Juez en cuanto a que existen extremos que aún impiden el tránsito del mismo a un régimen en donde los controles resultan tan laxos." Seguidamente señaló: "Nótese que, tal como fuera manifestado por el a quo, desde el informe integral se desprende que el penado ingreso a la órbita del servicio Penitenciario Provincial el 06/05/2025 en la Unidad Penal N° 2 de Sierra Chica, alojado en el Pabellón N° 5. Posee en Régimen Cerrado Modalidad Moderada, desde el 13/06/2025. Asimismo, el nombrado es merecedor de una conducta calificada alfanuméricamente como Muy Buena Siete (7), concepto BUENO y no registra un correctivo disciplinario en su legajo personal (Ver inf. 31/03/2026)." El Tribunal destacó elementos desfavorables: "Asimismo del informe psicológico se desprende que: 'El sujeto no puede dar cuenta con espontaneidad, acerca de los motivos de detención. Utiliza ciertos recursos evasivos, y de tipo contradictorios en su discurso. El proceso de detención es vivido con tranquilidad. En toda la entrevista, no se vislumbran elementos empáticos en general ni simbolismos que denoten afectividad.'" La Jueza concluyó: "Considero que el a quo ha valorado con buen criterio lo advertido por los informes psicológicos confeccionado por la Unidad Penal, y por tanto entiendo conveniente que el mismo transite por etapas de mayor autocontrol y autogestión, haciendo uso de las propuestas tratamentales ofrecidas, como así también su incorporación a un espacio psicoterapéutico, a fin de abordar las problemáticas supra advertidas." El Tribunal citó jurisprudencia de la Sala III del Tribunal de Casación Provincial (11/7/2024) en "Etcheverry De Negris, Rubén Néstor s/recurso de casación", que sostuvo: "que el contenido del informe psicológico no resulta una afectación a la autonomía del interno que garantiza el artículo 19 de la Constitución Nacional, ni una exigencia de un posicionamiento moral determinado, en tanto implique un análisis de la evolución de la persona en relación a su futura reinserción, rescatándose aquellos datos que si bien parecen huérfanos al lado de las aristas positivas que se señalan en el informe, en el análisis conjunto tales consideraciones toman relevancia atento la clase de delitos por los que fuera condenado." Finalmente, expresó: "Todo lo expuesto pone en evidencia la conveniencia del tránsito gradual por las diversas etapas a fin de lograr finalmente su resocialización."
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