S., O. A. Y OTRO S/LESIONES LEVES (IPP 03-05-1101-24) (J.G N°1)
Recurso de apelación contra resolución que rechaza atenuación de coerción en proceso por lesiones leves agravadas por vínculo y violencia de género. La Cámara confirmó el rechazo, considerando que la prisión preventiva resulta indispensable atento la gravedad de los hechos, antecedentes condenatorios del imputado y riesgos de evasión y entorpecimiento probatorio.
Quién demanda (Recurrente): Oscar Agustín Suarez (imputado) y su defensor particular Dr. Fabián Urquijo. A quién va dirigido el recurso: Contra la resolución del Juez de Garantías Dr. Emiliano Lazzari que rechazó la solicitud de atenuación de coerción.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Atenuación de la medida cautelar de prisión preventiva, solicitando otorgamiento de arresto domiciliario con monitoreo electrónico satelital, fundamentando que: (i) el dictamen fiscal no es vinculante; (ii) se vulnera el principio de proporcionalidad, subsidiariedad y mínima suficiencia de la coerción; (iii) el arresto domiciliario combinado con control tecnológico resulta idóneo para neutralizar peligros de fuga y entorpecimiento probatorio; (iv) se rechaza discriminatoriamente a los garantes por edad o estado de salud, cuando el rol del garante es socio-familiar y no de custodio policial.
¿Qué se resolvió?
La Cámara NO HIZO LUGAR a los recursos de apelación, confirmando la resolución que rechazó la solicitud de atenuación de coerción, manteniéndose la prisión preventiva del imputado.
Fundamentos principales de la decisión:
El Juez Sotelo señaló:
"El a quo no hace lugar al beneficio solicitado teniendo en cuenta que Suarez no se encuentra en el marco del precepto contenido en el art. 159 ni 163 del C.P.P. toda vez que, no otra medida coercitiva que la prisión preventiva garantiza el aseguramiento perseguido. Coincido plenamente con los argumentos esgrimidos por el a quo."
Respecto a la gravedad objetiva de los hechos:
"Las características objetivas de los hechos imputados y la pena que se espera como resultado del procedimiento atento la calificación legal endilgada 'HECHO I: LESIONES LEVES DOBLEMENTE AGRAVADAS POR EL VINCULO Y POR MEDIAR VIOLENCIA DE GENERO EN CONCURSO REAL CON DAÑO, (víctima Aldana Agustina Noya), previsto y reprimido por el art. 89 y art. 92 en relación al art. 80 inc. 1° y 11° y art. 183 y art. 55 del Código Penal y HECHO II LESIONES LEVES DOBLEMENTE AGRAVADAS POR EL VINCULO Y POR MEDIAR VIOLENCIA DE GENERO EN CONCURSO REAL CON AMENAZAS, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, DAÑO y LESIONES GRAVES (donde además de la nombrada, Noya resultó víctima el joven Sebastián Pavón), previsto y reprimido por el art. 89, art. 92 en relacion al art. 80 inc. 1° y 11°, art. 149 bis primer párrafo, art. 150, art. 183, art. 90 y art. 55 del Código Penal, todos ellos en Concurso Real, permiten inferir la existencia de peligros procesales y entorpecimiento probatorio, que establece el art. 148 C.P.P. y son datos objetivos que impiden pronosticar que el arresto domiciliario, aún bajo la instalación de equipos de monitoreo electrónico, ha de operar como un medio suficientemente garantizador del sometimiento del imputado al proceso."
Sobre la inadecuación de los garantes y antecedentes condicionales:
"Una de las condiciones esenciales de la morigeración es que exista alguien (persona o institución) que pueda ejercer de modo eficaz el control del cumplimiento de las condiciones que se impongan; en el caso, y más allá de la voluntad expresada por su abuela, su tío, y la hermana, más allá de las condiciones personales de cada uno, no alcanzan, en mi opinión, a considerar que el arresto domiciliario permitirá dar cumplimiento al aseguramiento perseguido. Y digo ello por cuanto Suarez no solo registra antecedentes condenatorios anteriores, sino que además fue condenado por el delito de desobediencia justamente a una orden judicial, y las víctimas han relatado el hostigamiento y acoso del que han sufrido por su accionar. Por lo demás, considero que los riesgos ciertos de evasión y de frustración del proceso subsisten aún en el caso que se otorgue el beneficio con el control del monitoreo."
Sobre la protección de víctimas en contextos de violencia de género:
"Debo señalar que si bien nuestro ordenamiento procesal no prevé la detención para seguridad de la víctima, no puede perderse de vista lo previsto en el art. 83 inc. 6° respecto al derecho de la misma a la protección de su seguridad, la de sus familiares y testigos que depongan en su interés, preservándolos de intimidaciones o represalias. Como sostiene Jorge Eduardo Buompadre: 'debemos recordar que el compromiso asumido por Argentina al suscribir la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la mujer "convención de Belém Do Pará" de 1994 ratificada a través de la ley 24.632 de 1996, implicó un sometimiento a reglas de Derechos Internacional de obligatorio cumplimiento para el Estado Nacional en el ámbito de los tres poderes, las que -a la vez
- implicaron un obstáculo normativo a toda pretensión de aplicar disposiciones del derecho interno que se contrapongan a sus directrices'."
Principio de proporcionalidad en medidas cautelares:
"La medida cautelar que se ha dispuesto tiende a asegurar el resultado del proceso y a evitar los peligros procesales y su dictado se hace indispensable en algunos casos para una administración de justicia penal eficiente (Roxin, Claus
- Derecho Procesal Penal, p. 257, Ed. Del Puerto) dicho esto sin desconocer que es la más grave de las injerencias en el ámbito de la libertad individual. Ello hace que, en un estado de derecho, su utilización deba ser restringida y proporcional."
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