------S/APELA PRISION PREVENTIVA
La Defensa Oficial apela la conversión en prisión preventiva de un menor acusado de robo agravado. La Cámara rechaza el recurso y confirma la medida cautelar por 180 días al acreditarse probable autoría y peligro de frustración de los fines del proceso.
Quién demanda: Dra. María Victoria Filas, Defensora Oficial del Fuero Penal Juvenil, en representación del menor L A E M.
¿A quién se demanda?
Al Juzgado de Garantías del Joven departamental, cuestionando la resolución del Dr. Román Parodi que no hizo lugar a la solicitud de libertad.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
La apelación cuestiona la conversión en prisión preventiva por 180 días del menor L A E M, acusado de robo agravado por uso de armas, lesiones a la víctima y comisión en poblado y en banda (arts. 166 inc. 1° y 2° y 167 inc. 2 del Código Penal). La defensa plantea: (i) nulidad por incorporación de prueba con posterioridad a la audiencia; (ii) valoración absurda de la prueba que no acredita autoría; (iii) falta de análisis de peligros procesales; (iv) violación de principios pro homine y de libertad del menor; y (v) incumplimiento de requisitos para medidas cautelares.
¿Qué se resolvió?
La Cámara de Apelación rechazó el recurso de apelación y conjunta nulidad, confirmando la sentencia de primera instancia que mantiene la prisión preventiva por 180 días.
Fundamentos principales de la decisión:
Respecto del planteo de nulidad, la Cámara señaló: "De conformidad con lo normado en los artículos 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 106 del digesto de rito provincial, resulta un deber jurisdiccional ineludible motivar las decisiones, de manera tal que las razones expuestas para fundar su conclusión permitan apreciar claramente el itinerario lógico y jurídico seguido por el magistrado que deriva en la decisión final: su pronunciamiento." La Cámara concluyó que "la motivación contenida en el decisorio impugnado resulta razonada, suficiente y adecuada para legitimar su dispositivo, resultando ajustada a los preceptos emanados de la ley nro. 13.634 que rigen el Fuero de Responsabilidad Penal Juvenil."
Respecto de la incorporación de prueba, se aclaró que la víctima J C S "comenzó su declaración testimonial, en sede de la Fiscalía del Joven, el 28 de abril de 2026 a las 09:22:15 horas, mientras que la audiencia a tenor del art. 36 de la ley 13634, en presencia de todas las partes (incluso la víctima, quien también se pronuncia en la misma) siendo también su realización ese mismo día. Por lo tanto desde el punto de vista temporal, la declaración testimonial ha sido anterior a su ponderación por el magistrado interviniente, situación que impide dar cabida a la critica defensiva."
Sobre la acreditación de autoría, la Cámara sostuvo: "en la imputación que prima facie pesa sobre L, el juez en su resolutorio, brindó los fundamentos y enumeró las pruebas por las cuales tiene por acreditada la probable autoría del menor, detallando el a quo un itinerario lógico que lo condujo a la decisión que agravia a la defensa, valorando el contenido del acta de procedimiento que dio inicio a la causa donde personal policial se constituyera en el lugar del hecho y asistiera a la víctima, quien fue trasladada al nosocomio local, individualizando ya por ese entonces a A L como uno de los autores del hecho. La declaración testimonial de A B B, progenitora de S, quien aporta un video de la agresión que individualiza a los autores; asimismo el joven víctima, en su última declaración, describió la participación de los autores del hecho e individualizó a los mismos, entre ellos al menor L, conocido por el apodo de 'Papu'."
Citando jurisprudencia previa, la Cámara aclaró: "Dado la provisionalidad de la presente cautelar, los elementos de convicción suficientes o indicios vehementes a la que alude el inciso 3° del art. 157..., no suponen plena prueba, bastando que concurran elementos suficientes como para formar el convencimiento del juez en orden a la probable participación que en el hecho le cupo al encartado..." (causas Nros. 36.070, sent. del 20/9/2016 y 39394 del 6/10/2020).
Respecto de la peligrosidad procesal, la Cámara manifestó: "he de compartir la meritación efectuada por el magistrado de grado en el resolutorio atacado, al determinar acerca de la necesidad de adoptar la medida de coerción en tratamiento, por existir peligro de frustración de los fines del proceso ante la grave conminación que pesa sobre el encartado, la pluralidad de autores, las características violentas del hecho investigado y la ausencia de contención familiar de L." Agregó que "la gravedad del delito imputado y la seriedad de la pena con que se conmina la infracción es un parámetro razonable y válido para establecer, en principio, que el imputado intentará eludir la acción de la justicia" (conf. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, informe 12/1996).
Sobre el carácter excepcional de la prisión preventiva, la Cámara señaló: "si bien es cierto que la prisión preventiva durante el curso de la investigación es excepcional y constituye la última ratio del proceso, ya que el principio está dado por el derecho a permanecer en libertad durante la misma -conforme lo sostiene la impetrante
- también lo es, que ningún derecho de los consagrados constitucionalmente es absoluto y que todos ellos están sujetos a la reglamentación que efectúe el legislador (arts. 14 y 28 Constitución Nacional)."
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