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CINCUNEGUI SILVIA MARIA C/ MUNICIPALIDAD DE SAN ISIDRO S/ PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA

La actora demandó a la Municipalidad de San Isidro por daños y perjuicios derivados de una caída en la vía pública el 05/07/2016, alegando haber tropezado con una baldosa levantada. La Cámara confirmó el rechazo de la demanda al considerar que la actora no acreditó la mecánica del accidente ni el nexo causal entre la omisión municipal y el daño sufrido.

Responsabilidad civil del estado Falta de servicio Conservacion de via publica Nexo causal Carga de la prueba Orfandad probatoria Fotografias sin certificacion Dano y lesion Preclusion procesal Principios de sana critica

Quién demanda: Silvia María Cincunegui

¿A quién se demanda?

Municipalidad de San Isidro

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por daños y perjuicios derivados de una caída ocurrida el 05/07/2016 aproximadamente a las 08:45 horas, cuando la actora alegó haber tropezado con una baldosa levantada y una tapa de servicios en desnivel en la vereda de Avenida Centenario, entre las calles Martín y Omar y Alem, en la localidad de San Isidro.

¿Qué se resolvió?

La Cámara de Apelaciones rechazó el recurso de apelación interpuesto por la actora, confirmando íntegramente la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda. Se impusieron costas de Alzada a la recurrente. Fundamentos principales: La Cámara estableció que para configurarse responsabilidad estatal por omisión en materia de conservación de la vía pública, resulta imprescindible acreditar: a) la existencia del daño; b) un hecho generador antijurídico; c) relación de causalidad adecuada entre ambos; y d) que la Administración estuviera actuando en el campo del derecho público. Al respecto, la sentencia señaló: "Para que se configure la responsabilidad del Estado por omisión (en los términos del art. 1.727 del C.C.yC.), no basta con verificar la mera existencia de un daño; es condición necesaria la acreditación fehaciente del hecho generador -en este caso, la caída provocada específicamente por una baldosa rota
- y del nexo causal adecuado entre ambos. En autos, lamentablemente, ambos extremos permanecen en el terreno de la mera conjetura." La Cámara rechazó la pretensión de la actora de acreditar los hechos mediante fotografías no certificadas: "Las imágenes aportadas constituyen instrumentos privados no reconocidos, que carecen de fecha cierta y de toda autenticidad garantizada. Al tratarse de tomas fotográficas capturadas en 'primer plano' de una baldosa o tapa de servicio, sin referencias visuales del entorno que permitan su ubicación espacial (tales como nombres de calles, numeración catastral o testigos presenciales), resulta materialmente imposible vincular esa imagen con el lugar exacto denunciado en el escrito de demanda." Respecto de la documentación médica (historia clínica y radiografías), la sentencia aclaró que éstas acreditan la existencia de una lesión pero no prueban la causa que la produjo: "La documentación médica incorporada a la causa (que da cuenta de la atención en el Hospital Central de San Isidro, las radiografías y el diagnóstico de fractura de húmero) acredita, sin lugar a dudas, la existencia de una lesión, es decir, la realidad del daño físico. Pero la existencia de una fractura no arroja luz alguna sobre la causa eficiente que la produjo." La Cámara desestimó la queja de arbitrariedad por caducidad de la prueba testimonial, señalando que esa cuestión ya había sido resuelta por esta misma Cámara en resolución interlocutoria del 22/10/2024 con autoridad de cosa juzgada formal, operando plenamente el principio de preclusión procesal.

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