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CAVEY PEDRO JUAN Y OTRO/A C/ MUNICIPALIDAD DE SAN ANDRES DE GILES S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - OTROS JUICIO

Los actores demandaron a la Municipalidad de San Andrés de Giles para obtener el restablecimiento de derechos y la apertura de un camino de uso público que permitiera acceso a su propiedad. La Cámara confirmó el rechazo de la demanda al establecer que no existe cesión válida de terreno al dominio público y que la controversia debe resolverse por las normas de derecho privado sobre servidumbre de tránsito forzosa.

Dominio publico municipal Cesion de terreno Camino de uso publico Servidumbre de transito forzosa Actos administrativos Derecho de propiedad Mensura catastral Recursos contencioso-administrativos Principio objetivo de la derrota Competencia del fuero civil

Quién demanda: Pedro Juan Cavey y María Leonor Byrne.

¿A quién se demanda?

Municipalidad de San Andrés de Giles (con intervención del tercero Jorge Norberto Nicola, propietario de las parcelas linderas).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

La apertura y reconocimiento de un camino de uso público que atravesaba las parcelas 1704A, 1703A, 1701, 1700, 1699, 1666, 1667, 1668A y 1670A, a fin de permitir acceso irrestricto a la parcela 1703a de Villa Ruiz. Los actores argumentaban que su acceso dependía de la voluntad de un vecino y de las condiciones climáticas, siendo precario e intransitable, lo que vulneraba sus derechos de propiedad, salud y libre circulación.

¿Qué se resolvió?

Tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Cámara de Apelación rechazaron la demanda y confirmaron que el camino no existe como calle pública dentro del dominio público municipal, siendo por el contrario una vía privada. Se impusieron las costas a los actores como parte vencida. Fundamentos principales de la decisión: La Cámara sostuvo en su voto mayoritario (ambos jueces coincidieron): "La incorporación de un bien al dominio público municipal -en este caso, una calle o camino
- requiere de un título jurídico que perfeccione dicha cesión. Como bien señaló el a quo, tratándose de bienes artificiales, no basta la mera existencia física de una huella, el uso esporádico o incluso una certificación municipal que describa una situación de hecho, si ello no se corresponde con la titularidad del suelo y la cesión formalizada en los planos de mensura y división." La prueba determinante fue constituida por los informes de la Dirección de Geodesia de la Provincia de Buenos Aires, que establecieron categóricamente que "respecto de los planos involucrados (en especial el 94-32-72), 'no cede la calle' y que 'no hay documento válido vigente' que acredite tal extremo." La Cámara rechazó la pretensión de los actores de otorgar prevalencia al certificado municipal de 1987 y la Disposición N° 1.314 de la Dirección de Geodesia, argumentando: "Esta orfandad documental no puede ser suplida por la teoría de los actos propios ni por la presunción de legitimidad de los actos administrativos invocados por la apelante, toda vez que el principio de confianza legítima no puede prevalecer cuando su aplicación conlleva la vulneración directa del derecho de propiedad de un tercero, garantizado constitucionalmente (art. 17 C.N.)." Asimismo, precisó que "un funcionario municipal (en 1.987) no tiene competencia ni potestad para transformar la naturaleza jurídica de un bien privado en público, mediante una mera certificación, si no existe el acto traslativo de dominio o la cesión gratuita perfeccionada por la aceptación y registro." Respecto de la invocación de la Ley 8.912 sobre uso de suelo, la Cámara concluyó: "La situación de encerramiento que alega la actora, y la consecuente necesidad de accesibilidad prevista en la Ley 8.912, debe encontrar solución necesariamente en los remedios que ofrece el derecho común (servidumbre de tránsito forzosa, arts. 2166 y ccs. del CCCN) y ante el fuero competente, tal como correctamente lo indicó el juez de grado, y no mediante la imposición de una carga pública al Municipio sobre bienes ajenos." En cuanto a las costas, la Cámara desestimó el agravio de los actores, aplicando el principio objetivo de la derrota (art. 51 inc. 1º del CCA), rechazando que existiera "razón fundada para litigar" que justificara la exención solicitada. También rechazó el cuestionamiento sobre las costas del tercero citado, considerando que su intervención fue ineludible para garantizar su derecho de defensa en juicio.

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