DIAZ MONICA PATRICIA C/ MUNICIPALIDAD DE MALVINAS ARGENTINAS Y OTRO/A S/ PRETENSION INDEMNIZATORIA - EMPL.PUBLICO
La actora demandó a la Municipalidad por indemnización derivada de su cese tras diecisiete años de labor en precariedad, inicialmente como becaria y luego como personal temporario. La Cámara modificó la sentencia de grado, extendiendo el período indemnizable desde 2004, reconociendo daño moral y elevando el monto por daño psicofísico a tres millones de pesos.
Quién demanda: Mónica Patricia Díaz, trabajadora de la salud pública municipal.
¿A quién se demanda?
Municipalidad de Malvinas Argentinas.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por daños y perjuicios derivados de su cese laboral sin causa ni indemnización tras diecisiete años de servicios (período 2004-2021), durante los cuales se desempeñó inicialmente bajo la figura de "beca" (2004-2011) y posteriormente como personal temporario (2012-2021). Se reclama daño material, daño moral y daño psicofísico.
¿Qué se resolvió?
La Cámara modificó la sentencia de primera instancia en los siguientes aspectos:
a) Período indemnizable: Amplió la base temporal desde el 20/04/2004 hasta el 06/05/2021 (no solo desde 2012 como había fijado el juez a quo), reconociendo que la relación fue un único vínculo de empleo encubierto desde su inicio.
b) Daño moral: Revocó el rechazo de primera instancia y admitió la procedencia del daño moral, fijándolo en UN MILLÓN DE PESOS ($ 1.000.000) a valores de la sentencia.
c) Daño psicofísico: Elevó el monto de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS ($ 1.500.000) a TRES MILLONES DE PESOS ($ 3.000.000) a valores actuales.
d) Rechazó el agravio municipal: Confirmó la existencia de desviación de poder en la contratación prolongada mediante figuras precarias.
e) Desestimó agravio sobre actualización: Rechazó la solicitud de inconstitucionalidad del art. 7 de la Ley 23.928, pero estableció pautas de liquidación específicas aplicando la doctrina "Barrios" para neutralizar efectos inflacionarios.
Fundamentos principales:
"Cabe recordar que por un lado, la comuna se agravia de la condena impuesta respecto al período en que la accionante revistió como personal temporario (2012-2021), negando haber incurrido en un accionar ilegítimo y justificando la transitoriedad en la pandemia de COVID-19 y las pautas del CCT local. [...] Adelanto que el recurso de la parte actora en orden al cómputo del período laborado bajo la figura de 'beca' debe prosperar, debiendo en consecuencia desestimarse la postura defensiva de la Municipalidad."
"Si bien es cierto que la Suprema Corte de Justicia Provincial ha establecido una distinción conceptual entre el instituto de las becas y la relación de empleo público, excluyendo en principio a los becarios de la aplicación automática de la doctrina desarrollada para el personal temporario contratado fraudulentamente por períodos extensos [...] dicha distinción no opera como una suerte de 'bill de indemnidad' que vede al juzgador analizar las circunstancias fácticas concretas de cada caso para determinar si la figura de la beca ha sido utilizada por la Administración de manera regular y conforme a la finalidad prevista por el ordenamiento, o si, por el contrario, ha servido como un mero ropaje formal para encubrir una relación de naturaleza diversa."
"En efecto, se encuentra acreditado que durante el extenso lapso transcurrido entre el 20/04/2004 y fines de 2011 (período en el cual la accionada reconoce haberla mantenido bajo la figura de 'becaria'), la actora no se encontraba realizando un mero aprendizaje, sino que prestó tareas manuales, habituales y ordinarias como enfermera y vacunadora en diversos establecimientos de salud de la comuna (Hospital Gervasoni, Hospital de Trauma, Centro de Diabéticos, entre otros)."
"Esta prolongación del vínculo configura una evidente desnaturalización del instituto bajo análisis, incurriendo la Administración en una clara desviación de poder al valerse de la figura de la beca apartándola de su finalidad específica y formativa."
"La contratación de personal mediante figuras precarias de forma sucesiva e ininterrumpida durante un lapso prolongado -que en el caso asciende a un total de diecisiete (17) años
- para cubrir necesidades que, por su naturaleza, resultan permanentes y esenciales para el sistema de salud municipal, configura un ejercicio irrazonable y desproporcionado de las facultades administrativas, que desvirtúa la transitoriedad del instituto."
"Tampoco resultan atendibles las justificaciones esgrimidas por la comuna respecto a una supuesta 'imposibilidad material' de efectivizar el pase a planta permanente a raíz de la pandemia de COVID-19. Nótese que la emergencia sanitaria irrumpió en el año 2020, cuando la actora ya acumulaba dieciséis años de labor ininterrumpida en situación de absoluta precariedad."
Respecto del daño moral: "En el sub lite, a diferencia de lo ocurrido en dicho precedente, la actora ha logrado satisfacer esa carga probatoria. En efecto, el sufrimiento espiritual y la alteración del ánimo derivados del obrar de la accionada se encuentran acreditados mediante el Informe Psicodiagnóstico de fecha 07/06/2023 [...] y la Pericia Psiquiátrica presentada el 04/07/2023 por el Dr. Alazraqui. De dichos elementos técnicos surge de manera conteste que la actora desarrolló un 'Trastorno adaptativo de tipo depresivo' y que atraviesa un severo 'proceso de duelo y pérdida', exteriorizando visible angustia, afectación de su autoestima y un acusado malestar emocional."
"La ruptura intempestiva de una relación de diecisiete años -agravada en la especie por haberse dispuesto cuando la agente contaba con 59 años de edad, dificultando severamente su reinserción en el mercado laboral
- ha provocado un daño cierto en su esfera íntima que torna procedente la reparación."
Respecto de la cuantía del daño psicofísico: "En efecto, en un precedente de reciente data y que exhibe una absoluta identidad en la plataforma fáctica y médica con el sub lite, en tanto se constató un idéntico grado de incapacidad del diez por ciento (10%) derivado de un cese precarizado en el ámbito municipal, esta Cámara estimó adecuado cuantificar dicha partida en la suma que aquí se reclama (esta Alzada, causa n° 11.820 'Ynsfran', sent. del 26/03/2026)."
Sobre las pautas de liquidación: "Conforme a esta doctrina, el capital de condena correspondiente al daño material (indemnización estimada por analogía con el art. 30 inc. b de la Ley 10.430) deberá determinarse tomando como base de cálculo las escalas salariales del cargo que ocupaba la actora vigentes al tiempo en que adquiera firmeza la presente sentencia. Esta modalidad desplaza la utilización de índices indexatorios prohibidos, adaptando la acreencia a la realidad económica mediante un parámetro legal propio de la Administración Pública, lo que descarta de plano la tacha de enriquecimiento sin causa y neutraliza la aplicación de la doctrina 'Barrientos' invocada por la comuna, pues la deuda se cuantifica a su valor real actual por única vez."
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