ARTEAGA ESTRADA ALONSO Y OTRO/A C/ GIMENEZ RUBEN DARIO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
Demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito entre motovehículo y automóvil. La Cámara modificó parcialmente la sentencia, reduciendo los montos de incapacidad psicológica y ajustando la tasa de interés aplicable para mantener el valor económico del crédito ante condiciones inflacionarias.
Quién demanda: Alonso Arteaga Estrada (24 años, conductor de motovehículo) y Camila Evelin Denokhade (17 años, acompañante del motovehículo).
¿A quién se demanda?
Rubén Darío Giménez (conductor y titular dominial del vehículo que impactó); La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales (citada en garantía).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Daños y perjuicios por lesiones y secuelas derivadas de accidente de tránsito ocurrido el 13/03/2022 (motovehículo vs. automóvil en vía pública).
¿Qué se resolvió?
La Cámara confirmó en lo esencial la sentencia de primera instancia que condenó a Giménez a pagar por daños y perjuicios, pero modificó:
- Redujo los montos de incapacidad psicológica y tratamiento
- Ajustó la tasa de interés aplicable
- Confirmó los montos de incapacidad física, daño emergente y daño moral
- Confirmó el rechazo de la demanda contra Autonorte Pilar S.A.
Fundamentos principales de la decisión:
Respecto de la incapacidad física sobreviniente, la Cámara confirmó la pericia del Dr. Salvucci que determinó para Arteaga Estrada incapacidad cervical del 12% y dorsolumbar del 15% (total 27%), y para Denokhade incapacidad cervical del 12%. La sentencia afirma: "En tal marco, aprecio que la incapacidad dictaminada para ambos coactores guarda relación con el accidente de marras, incluso con la dilación temporal existente entre el día de ocurrencia del hecho (13/03/2022) con los estudios médicos complementarios (15/03/2025) y fecha del dictamen (14/04/2025)... no encuentro motivos para apartarme de ellas (art. 474 y 384 del CPCC)". La Cámara consideró que la mecánica del accidente (choque súbito y violento con desaceleración brusca) producía hiperflexión e hiperextensión a nivel cervical y dorsolumbar, justificando el nexo causal.
Respecto de la incapacidad psicológica y tratamiento, la Cámara rechazó el argumento de la aseguradora sobre imposibilidad de conceder simultáneamente incapacidad y tratamiento, sosteniendo: "Este Tribunal ha sostenido en numerosos antecedentes, que no se genera doble indemnización reconocida por el daño psicológico y el tratamiento terapéutico posterior porque, en materia de hechos ilícitos corresponde la reparación integral del perjuicio sufrido por la víctima y, dentro de tal orden de ideas, los desembolsos necesarios para la rehabilitación terapéutica resultan consecuencia del hecho dañoso y son imputables al responsable de aquél (art. 1726 del CCyCN; SCBA Ac. 69476 del 2-7-01 y C. 92.681 del 14/09/2011)". Sin embargo, la Cámara estimó excesivos los montos originales y los redujo: para Arteaga Estrada de $8.080.000 (en lugar de montos mayores) y para Denokhade de $5.080.000, considerando que "los montos otorgados para cuantificar este daño se exhiben excesivos, pues éstos han de determinarse en función de la gravedad de las lesiones sufridas, sus secuelas y las limitaciones o impedimentos que ellas generan en la vida activa del actor".
Respecto del daño emergente, confirmó los $300.000 para cada coactor, considerando que "se advierte prudente y razonable" atendiendo a que los actores fueron trasladados al hospital y recibieron atención primaria.
Respecto del daño moral, confirmó los montos otorgados ($15.000.000 para Arteaga Estrada y $7.500.000 para Denokhade), considerando las características del evento, la edad de los actores al momento del accidente y que "la mera circunstancia de que la atención se hubiere realizado en hospitales públicos" no excluye la procedencia de reparación por daño moral.
Respecto de la legitimación pasiva de Autonorte Pilar S.A., confirmó su rechazo argumentando que: "los fundamentos para decidir en tal sentido... se basan, en lo primordial, en que se encuentra acreditado que el demandado Sr. Rubén Darío Giménez resulta ser titular dominial... conductor del vehículo al momento del siniestro... Tales circunstancias, en este caso en particular -sostiene la sentenciante-, dan cuenta que el automotor se encontraba bajo el dominio del adquierente demandado Sr. Giménez, y siendo utilizado por éste. No existen elementos probatorios que permitan concluir que AUTONORTE S.A. deba responder por los daños causados por un rodado que no sólo no es de su titularidad, sino que tampoco se encontraba bajo su esfera de custodia".
Respecto de la tasa de interés, la Cámara estableció: "corresponde aplicar desde la fecha de mora establecida en la sentencia y hasta la fecha de valuación de la deuda (sentencia de primera instancia para los montos que fueron confirmados por esta Alzada y fecha de este pronunciamiento para aquellos que fueran aquí establecidos) la tasa pura del 6% anual. Y, desde allí en adelante y hasta el efectivo pago la 'Tasa Pasiva más Alta', comprendiendo ésta la 'Tasa Pasiva Promedio del Banco Central de la República Argentina -Comunicado P 14290'", fundamentando que esto constituye "un mecanismo prudente y razonable" para mantener el valor económico del crédito ante condiciones inflacionarias, siguiendo la doctrina del fallo "Barrios" de la SCBA.
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