B. M. E. C/ C. J. S/ ALIMENTOS
Demanda de alimentos en favor de dos menores de edad. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que fijó cuota alimentaria de $500.000 mensuales más pago directo de escolaridad, rechazando los cuestionamientos del progenitor sobre capacidad económica y modalidad de pago.
Quién demanda: B. M. E. (progenitora de dos menores de edad)
¿A quién se demanda?
C. J. (odontólogo, progenitor)
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Fijación de cuota alimentaria definitiva en favor de sus dos hijos menores (de 11 y 8 años de edad al momento del juicio), solicitándose inicialmente $100.000 mensuales equivalentes al 50% de los gastos estimados en $204.000.
¿Qué se resolvió?
La Cámara confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia que estableció:
- Cuota alimentaria en efectivo de $500.000 mensuales (actualizable semestralmente por índice INDEC de variación salarial)
- Pago directo por parte del demandado de la institución educativa a la cual asisten los hijos
- Pago de todos los gastos de escolaridad (matrícula, uniformes, útiles, etc.)
- Retroactividad desde la fecha de interposición de la demanda (24/02/2021)
Rechazó los recursos de apelación interpuestos tanto por el demandado como parcialmente por la actora.
Fundamentos principales de la decisión:
En cuanto al cuestionamiento del demandado sobre su capacidad económica, la Cámara sostuvo: "En el caso, la Señora Jueza de grado ponderó las constancias producidas en autos, la actividad profesional desarrollada por el alimentante, su condición de odontólogo con ejercicio privado de la profesión, el nivel de vida mantenido por el grupo familiar durante la convivencia, así como las necesidades concretas de los hijos beneficiarios, de 11 y 8 años de edad actualmente."
Respecto de la insuficiencia alegada de recursos, la Cámara expresó: "Es que, quien ha tenido un hijo asume el deber de proveer a sus necesidades, y por ello los padres deben realizar todos los esfuerzos que resulten necesarios, sin que puedan excusarse de cumplir con su obligación alimentaria invocando falta de trabajo o ingresos suficientes, cuando ello no se debe a imposibilidades o dificultades prácticamente insalvables que deben acreditarse fehacientemente."
Sobre la distribución de gastos educativos, el tribunal precisó: "La sentencia no desconoce el principio de contribución compartida de ambos progenitores, sino que distribuye las cargas alimentarias atendiendo a las circunstancias particulares acreditadas en autos (cf. art. 658 del CCyCN), entre ellas, el hecho de que los hijos se encuentran bajo el cuidado cotidiano y exclusivo de la progenitora, circunstancia que importa un aporte económico indirecto susceptible de valoración conforme lo previsto por el art. 660 del Código Civil y Comercial."
Respecto de la retroactividad de la condena, argumentó: "La decisión de fijar los alimentos desde la fecha de interposición de la demanda encuentra respaldo legal en la normativa aplicable (art. 548 del CCyCN). Es clara la ley entonces, en cuanto estipula que los alimentos se deben desde el día de la interposición de la demanda o desde la interpelación al obligado por medio fehaciente."
La Cámara destacó un aspecto relevante comparativo: "Entre el dictado de la resolución que fijó los alimentos provisorios (04/03/2024) y la sentencia definitiva (09/12/2025) transcurrió un período signado por un marcado proceso inflacionario. En efecto, conforme surge de la evolución de los índices IPC y RIPTE publicados por el INDEC -parámetros que fueron expresamente contemplados al momento de establecer la cuota provisoria-, la inflación acumulada durante dicho lapso ascendió al 210,53 %. Ello implica que la suma de $266.260.
- fijada en marzo de 2024 representaba, a valores de diciembre de 2025 y según la referencia mencionada, aproximadamente $ 826.807,37.-, monto ostensiblemente superior al componente dinerario finalmente establecido en la sentencia apelada."
Respecto del recurso de la actora cuestionando la modalidad de pago directo a la institución escolar, la Cámara lo desestimó por falta de agravio actual: "La apelante alude a eventuales cuestiones que no han acontecido en la práctica, además de no indicar de qué manera concreta se vincularía la falta de contacto entre padre e hijos con la modalidad de pago dispuesta en autos. En tales condiciones, el planteo introducido por la apelante en su memorial recursivo se sustenta en una eventualidad futura e incierta, por lo que el agravio invocado aparece, al presente, como meramente conjetural e hipotético."
Ver fallo completo
Para acceder al fallo completo, ingresa tu email: