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DA SILVA MARIA DEL ROSARIO C/ CHEVROLET S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTROS S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES

La actora demandó el cumplimiento del plan de ahorro de un vehículo tras el fallecimiento de su hijo. La Cámara confirmó la sentencia que condenó a las demandadas a entregar el automóvil o su equivalente en pesos, más $2.000.000 por daño moral y $5.000.000 por daños punitivos, rechazando los agravios de la apelante.

Recurso de apelacion Cumplimiento de contrato Plan de ahorro automotriz Dano moral Dano punitivo Relacion de consumo Trato digno al consumidor Derechos de adultos mayores Ley de defensa del consumidor Incumplimiento contractual

Quién demanda: Da Silva María del Rosario, adulta mayor de casi 84 años de edad al momento de la interposición de la demanda, única heredera de su hijo fallecido.

¿A quién se demanda?

Chevrolet S.A. de Ahorro para Fines Determinados y General Motors de Argentina SRL.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cumplimiento del contrato de plan de ahorro para la adquisición de un vehículo. La actora sostenía que tras el fallecimiento de su hijo (suscriptor del plan), la compañía de seguros pagó las cuotas pendientes del plan, el cual se encontraba al día. Las demandadas incumplieron el deber de entregar el vehículo pese al cumplimiento de todas las obligaciones contractuales.

¿Qué se resolvió?

La sentencia de primera instancia fue confirmada por la Cámara. Se condenó a las demandadas a entregar a la actora dentro de 30 días un vehículo nuevo igual al suscripto en el plan de ahorro o la suma en pesos equivalente al valor del automóvil conforme los valores publicados por ACARA al momento de su cumplimiento. Asimismo, se condenó al pago de $2.000.000 en concepto de daño moral y $5.000.000 por daños punitivos, más intereses. Se impusieron costas a las demandadas vencidas. La Cámara declaró desiertos los tres primeros agravios de la apelante por incumplimiento de los requisitos del artículo 260 del CPCC, confirmando el resto de la sentencia. Fundamentos principales de la decisión: En relación al daño moral, la Cámara expresó: "En el caso, el incumplimiento contractual constatado implica una lesión a los sentimientos personales de la actora, entre ellos, la paz y la tranquilidad de espíritu, como consecuencia de las múltiples vicisitudes por las que tuvo que atravesar. En efecto, tras el fallecimiento de su hijo (circunstancia que por sí misma implica un profundo padecimiento, en especial para un progenitor mayor), la actora (única heredera y de casi 84 años de edad al momento de la interposición de la demanda) debió enfrentar una serie de dificultades e impedimentos a su reclamo de que se le entregase el automóvil que su hijo había contratado mediante un plan de ahorro con la firma demandada, el cual se encontraba al día en el pago de las cuotas y canceladas las pendientes por la compañía aseguradora en los términos del contrato." Asimismo, la Cámara recordó que "tratándose de una cuestión derivada de una relación de consumo el incumplimiento de la accionada conlleva 'per se' la presunción de molestias, incomodidades y aflicciones padecidas por la actora" y que "la determinación de sumas indemnizatorias en concepto de daño moral no está sujeta a reglas fijas. Su reconocimiento y cuantía depende, en principio, del arbitrio judicial -para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión-, y ello constituye una cuestión circunstancial" (S.C.B.A, causa C. 119.562, "Castelli", del 17.10.2018). Respecto a los daños punitivos, la Cámara señaló: "La norma es clara en cuanto a que exige para su aplicación un solo requisito: que el proveedor no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor" (art. 52 bis de la Ley 24.240). Destacó que "además del incumplimiento contractual, cabe reprochar a la demandada haber faltado al deber legal de dispensar trato digno al consumidor, lo que conlleva como sanción la multa civil (art. 8bis y 52 bis de la LDC)." La Cámara enumeró los supuestos configurados para la cuantificación: "a) la gravedad de las faltas cometidas por el agente dañador consistentes en el incumplimiento contractual y con el trato digno hacia el consumidor generando expectativas que no se concretaron; como asimismo la falta de respuesta a los requerimientos de la actora tendientes al debido cumplimiento de la entrega del automóvil objeto del plan que se encontraba cancelado; b) el alto grado de desequilibrio en la relación entre el dañador y la víctima, quien naturalmente, se encuentra en inferioridad de condiciones frente a empresas de la entidad de la demandada; c) la solvencia económica de la demandada, donde la fijación de un monto ínfimo, no cumpliría con una de sus principales funciones (la disuasoria); d) la posibilidad que haya tenido el dañador de conocer y evitar el daño (indiferencia, ligereza, imprevisión), como asimismo el grado de intencionalidad (negligencia o dolo), pues la demandada no arbitró ninguna medida para corregir la situación; e) la actitud del agente dañador con posterioridad al hecho que motiva la pena (mitigación y no agravamiento del daño)." Destacó también la perspectiva protectoria de los derechos de los adultos mayores conforme a la Convención Interamericana sobre la protección de los derechos humanos de las personas mayores (arts. 3 inc. f, j, n, o; y arts. 12 y 31).

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