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FRIGORIFICO Y MATADERO CHIVILCOY S.A Y OTROS C/ FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ IMPUGNACIÓN CONTRA SENTENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓN

Frigorífico y Matadero Chivilcoy S.A. impugnó ante la Cámara la sentencia del Tribunal Fiscal de Apelación que confirmó parcialmente una determinación tributaria por Ingresos Brutos del período 2009. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo hizo lugar al recurso directo y declaró la prescripción de la acción fiscal por anticuación de los plazos bajo el Código Civil.

Recurso directo Prescripcion tributaria Ingresos brutos Inconstitucionalidad articulo 159 codigo fiscal Interpelacion fehaciente Anticipo mensual Dies a quo Codigo civil Suspension de plazo Infracciones tributarias

¿Qué se resolvió en el fallo?

Quién demanda (Actor): Frigorífico y Matadero Chivilcoy S.A., Hermenegildo Vázquez Estévez y Leandro Santiago Vázquez, con patrocinio letrado. A quién se demanda (Demandado): Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Qué se reclama (Objeto de la demanda): Anulación de la sentencia dictada por la Sala II del Tribunal Fiscal de Apelación de fecha 11 de octubre de 2018 en el expediente administrativo N° 2360-204314/2009, que confirmó parcialmente la Disposición Delegada N° 5646/15 de ARBA, determinando deuda de Ingresos Brutos, responsabilidad solidaria y multas por el período enero a octubre de 2009. Se solicitó declaración de prescripción de las obligaciones, inconstitucionalidad de normas sobre suspensión de exenciones del Pacto Fiscal y nulidad de la determinación de oficio. El monto reclamado fue estimado provisionalmente en $4.359.396. Qué se resolvió (Decisión del tribunal): La Cámara hizo lugar íntegramente a la demanda. Declaró la prescripción de la acción fiscal respecto de las multas y la totalidad de los períodos fiscales reclamados (enero a octubre de 2009 inclusive), y declaró la nulidad de la sentencia del Tribunal Fiscal de Apelación de fecha 11 de octubre de 2018 y de la Disposición Delegada N° 5646/15 en base a causales extintivas. Se impusieron costas a la demandada. Fundamentos principales de la decisión: La Cámara resolvió que debía aplicarse el Código Civil derogado (Ley 340) por tratarse de obligaciones fiscales del año 2009, siendo inaplicable el Código Civil y Comercial de la Nación por razones de irretroactividad. En materia de prescripción tributaria, el tribunal adoptó la doctrina consolidada por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires sentada en el precedente "El Mercedino" (causa A. 76.342, sentencia del 15/05/2023): "Estos pronunciamientos han reconocido de manera indubitable que es potestad exclusiva y excluyente del legislador nacional regular los aspectos sustanciales del régimen general de las obligaciones y sus modos de extinción, estando vedado a las jurisdicciones locales dictar reglas incompatibles con las consagradas en los códigos de fondo (cfr. art. 75 inc. 12 y 126 de la Constitución Nacional)." El tribunal declaró inconstitucional el artículo 159 del Código Fiscal en cuanto difería indebidamente el inicio del cómputo prescriptivo al 1° de enero del año siguiente, en lugar de hacerlo desde el primer día hábil posterior al vencimiento de cada anticipo mensual. Conforme la doctrina legal provincial, "El establecimiento del inicio del cómputo no es una mera regla procesal, sino un elemento integrante e inescindible del instituto de fondo de la prescripción." Respecto del dies a quo, se estableció que para el anticipo de enero de 2009, la obligación se tornó exigible en febrero de 2009, y aplicando el plazo quinquenal del artículo 4.027 inciso 3° del Código Civil, la prescripción vencía en febrero de 2014. Análogamente, el anticipo de octubre de 2009 prescribía en noviembre de 2014. La Cámara rechazó la suspensión alegada por el Estado. Si bien el artículo 117 del Código Fiscal suspendía la obligación de pago ante la interposición del recurso de apelación, el tribunal sostuvo que la Suprema Corte provincial fue categórica al resolver que "el plazo de prescripción de la acción sólo puede ser suspendido por el término estricto de un (1) año luego de efectuada fehacientemente la interpelación administrativa (conf. art. 3986, segundo párr., Cód. Civ.)." Respecto de cuándo se configuró la interpelación fehaciente, el tribunal precisó: "La notificación de una 'liquidación de diferencias' previa y el inicio del procedimiento determinativo y sumarial constituyen meras vistas o actos preparatorios. Su finalidad dogmática y procesal es invitar al contribuyente a prestar conformidad o, en su defecto, formular su descargo. Estos actos no ostentan la naturaleza jurídica de una intimación de pago exigible. Por ende, resulta inaceptable otorgar el carácter de interpelación idónea a un acto que no emplaza al cumplimiento compulsivo e inmediato de la obligación fiscal." Solo la notificación de la Disposición Delegada N° 5646/15 (11 de noviembre de 2015) constituyó interpelación fehaciente válida bajo el Código Civil, pero para entonces el plazo quinquenal ya se encontraba consumado desde 2014, con más de un año y medio de antelación. Respecto de la dispensa de prescripción invocada por el Estado, el tribunal rechazó tal argumento señalando que la doctrina de la Suprema Corte en "El Mercedino" estableció que el Fisco poseía plena capacidad para solicitar medidas cautelares que interrumpieran la prescripción. Además, "desde la notificación de la sentencia del TFA hasta el inicio del apremio transcurrieron más de dos años sin que el Fisco promoviera en esta sede anulatoria ninguna diligencia tendiente a preservar su crédito. Esa demora, imputable exclusivamente a la inacción del acreedor en un tramo en que ningún obstáculo jurídico impedía su actuación, resulta por sí sola suficiente para descartar la pretendida dispensa." Respecto de las multas, el tribunal aplicó la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en "Alpha Shipping S.A." (CSJ 1897/2018/RH1, sent. del 7/3/23), que ratificó la naturaleza penal de las infracciones tributarias, por lo que corresponde aplicar el plazo de dos años establecido en el inciso 4° del artículo 65 del Código Penal. Siendo que las infracciones se imputaban por omisiones del año 2009 y el acto sancionatorio databa de noviembre de 2015, el plazo bienal del Código Penal se encontraba sobradamente vencido. Finalmente, el tribunal aclaró que siendo la prescripción íntegramente consumada, los restantes agravios articulados relativos a la inconstitucionalidad de la Ley 13.003, la violación del Pacto Fiscal II, la errónea aplicación del Convenio Multilateral y la responsabilidad solidaria de los directores devenían abstractos y carecían de utilidad práctica.

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