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LABANDEIRA MARIA FERNANDA C/ MUNICIPALIDAD DE LOBERIA S/ PRETENSION ANULATORIA

Actora demandó la nulidad de decretos municipales que reconocieron liquidación final de haberes a la conviviente del agente fallecido, excluyendo a los descendientes. La Cámara anuló la sentencia de primera instancia por deficiente fundamentación y ordenó el reenvío para nuevo pronunciamiento que aborde adecuadamente la interpretación del artículo 29 de la ley 10.430.

Pretension anulatoria Liquidacion final de haberes Articulo 29 ley 10.430 Actos administrativos Deficiente fundamentacion Interpretacion normativa Beneficiarios Orden de prelacion Vicios de motivacion Derrotero logico juridico

Quién demanda: María Fernanda Labandeira, en representación de su hijo menor de edad (M.R.), hijo del agente municipal fallecido Alejandro Guillermo Rodríguez.

¿A quién se demanda?

Municipalidad de Lobería.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Nulidad de los decretos municipales n° 420/22 y n° 481/22, que reconocieron a la señora Mónica Andrea Lavia el derecho a percibir la liquidación final de haberes derivada del fallecimiento del agente Rodríguez (27-7-2021), con exclusión de los herederos legítimos del causante. Se solicita el reconocimiento del derecho a la liquidación final de haberes a favor del menor conforme al artículo 29 de la ley 10.430, y reparación por daños y perjuicios.

¿Qué se resolvió?

En primera instancia, el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo rechazó la pretensión anulatoria, considerando que la interpretación realizada por la Municipalidad del artículo 29 de la ley 10.430 no resultaba desacertada. La Cámara de Apelación anuló esta sentencia por deficiente fundamentación y ordenó el reenvío a primera instancia para que se dicte un nuevo pronunciamiento. Fundamentos principales de la decisión: La Cámara encontró un vicio insuperable en la sentencia de primera instancia: la ausencia de fundamentación adecuada en violación del artículo 171 de la Constitución Provincial. El tribunal expresó: > "De la lectura de la resolución puesta en entredicho surge que el magistrado anterior se circunscribió a indicar que podría 'admitirse una lectura que en parte puede ser controvertida' (insinuando, de ese modo, la posibilidad de otra u otras posibles interpretaciones del alcance del art. 29 de la ley 10.430), pero que 'la interpretación efectuada por la autoridad municipal no parece ser desacertada, pues la finalidad sería que solo respecto del "salario devengado" en vida sea reconocido en beneficio de la pareja conviviente al momento del fallecimiento...'. Al decidir de ese modo, no se vislumbra un tratamiento concreto de los planteos ensayados por la parte actora." La Cámara señaló que el juez debería haber determinado fundadamente si el artículo 29 de la ley 10.430 reconoce el derecho al cobro de liquidación final: (i) exclusivamente a los descendientes del causante; (ii) exclusivamente a la conviviente; o bien (iii) a ambos en forma concurrente. Al respecto, la Cámara destacó: > "El rechazo de la pretensión anulatoria y la consecuente confirmación de los actos administrativos en crisis requería un pronunciamiento que diera respuesta a las impugnaciones introducidas por la accionante, mediante una identificación precisa del iter lógico jurídico que cimentó la decisión del juez de grado, en orden al ámbito de aplicación subjetivo del art. 29 de la ley 10.430 considerado por la Administración municipal." La Cámara también cuestionó que el juez indicara que debería haberse promovido inconstitucionalidad, cuando la actora basó su pretensión en vicios de causa, motivación y objeto de los actos administrativos, fundamentados en la errónea interpretación de la ley 10.430: > "Empero, y contrariamente al criterio que parece desprenderse de tal aseveración, la actora estructuró su pretensión anulatoria a partir de los vicios en los elementos causa, motivación y objeto de los actos administrativos en crisis; la cual cimentó, principalmente, en la errónea interpretación del art. 29 de la ley 10.430 que -a su criterio
- efectuó la Administración." Finalmente, la Cámara concluyó: > "No debe olvidarse que es garantía de las partes la obligación de los jueces de fundar sus pronunciamientos (arts. 168 y 171 de la Constitución Provincial), de modo que pueda percibirse claramente el derrotero lógico y jurídico del que deriva el sentido y alcance de lo decidido para posibilitar la debida actuación del órgano revisor." Por tal razón, ordenó la devolución a primera instancia para que se dicte nuevo pronunciamiento que aborde adecuadamente los planteos relativos a la interpretación del artículo 29 de la ley 10.430 y los vicios alegados de los actos administrativos.

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