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SUAREZ HECTOR ODILO C/ I.O.M.A S/ AMPARO

Demanda por cobertura de internación geriátrica de adulto mayor con Alzheimer rechazada por obra social. La Cámara confirmó la sentencia de grado que ordenó a IOMA la cobertura inmediata de la prestación y el reintegro de sumas afrontadas por la familia desde diciembre de 2025.

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¿Qué se resolvió en el fallo?

Quién demanda (Actor): Héctor Odilo Suárez, representado por su apoderado Gustavo Daniel Suarez, con patrocinio letrado de los Dres. Guido Leonardo Giampietri y Jose L. Gutiérrez. A quién se demanda (Demandado): Instituto de Obra Médico Asistencial de la Provincia de Buenos Aires (IOMA). Qué se reclama (Objeto de la demanda): Acción de amparo para obtener: a) la cobertura integral de la prestación de internación geriátrica con cuidados permanentes en el establecimiento "Hogar de Eve" de Mar del Plata; b) el reintegro de las sumas afrontadas por la familia del amparista desde diciembre de 2025 ante la falta de cobertura de la obra social. Qué se resolvió (Decisión del tribunal): La sentencia de grado hizo lugar a la acción de amparo ordenando a IOMA:
- Cubrir inmediatamente la prestación de internación geriátrica con cuidados 24 horas en el Hogar de Eve de Mar del Plata mientras dure la orden médica.
- Reintegrar los pagos efectuados por el accionante desde la interposición de la demanda (12 de diciembre de 2025) por gastos de internación en un término de 30 días de notificada.
- Imposición de costas al demandado. La Cámara de Apelación rechazó el recurso de apelación deducido por IOMA y confirmó íntegramente la sentencia de grado. Fundamentos principales de la decisión: Respecto a la inadmisibilidad del recurso, la Cámara señaló: "En efecto, el recurso deducido no supera el umbral de suficiencia exigido por el art. 260 del C.P.C.C (aplicable al presente por vía del art. 25 de la ley 13.928, texto según ley 14.192). Resulta pertinente recordar, a ese respecto, que la fundamentación de la apelación constituye la herramienta que busca desbaratar la ratio decidendi (razón para decidir) que sostiene la solución consagrada en el fallo recurrido, siendo insuficiente la mera disconformidad con lo decidido por el juez de la instancia, sin hacerse cargo de los fundamentos que sirven de base al pronunciamiento en crisis, toda vez que la postulación recursiva requiere una articulación seria, fundada, concreta y objetiva de los errores de la sentencia, punto por punto, junto con la demostración de los motivos para considerar que ella es errónea, injusta o contraria a derecho." Respecto a los argumentos de la sentencia de grado que permanecieron incólumes: "La magistrada de grado fundó su decisión en argumentos centrales que no han sido eficazmente refutados por el recurrente, a saber: i) que no correspondía adoptar una visión excesivamente formalista o 'purista' respecto de los reclamos patrimoniales deducidos en el marco de una acción de amparo en materia de salud, en tanto el reintegro reclamado constituía la restitución de una obligación legal de cobertura incumplida; ii) que IOMA interrumpió de manera unilateral, intempestiva e ilegítima los reintegros que venía abonando regularmente desde octubre de 2017 hasta diciembre de 2024; iii) que, a fin de preservar la naturaleza expedita de la vía intentada, el alcance temporal del reintegro fue razonablemente limitado a las erogaciones efectuadas desde la interposición de la demanda; y iv) que la demandada no logró desvirtuar los hechos invocados por la parte actora ni justificar la mora en el cumplimiento de sus obligaciones asistenciales." Respecto a la vulnerabilidad del amparista y la ilegitimidad de la conducta de IOMA, la sentencia de grado consideró: "La jueza de grado precedente sustentó su decisión en la acreditación de la situación de extrema vulnerabilidad del amparista y en la manifiesta ilegitimidad de la conducta omisiva desplegada por el IOMA. En primer término, tuvo por plenamente demostrada la delicada situación de salud del actor, de 87 años de edad, quien presenta diagnóstico de demencia por enfermedad de Alzheimer, trastorno cognitivo grave, depresión y patología cardiovascular, además de contar con Certificado Único de Discapacidad vigente hasta el año 2031. Dicho cuadro, según entendió, le impide desarrollar una vida autónoma y lo coloca en una condición de dependencia absoluta para la realización de las actividades básicas de la vida diaria. Ponderó especialmente que el actor requiere asistencia permanente durante las veinticuatro horas para su alimentación, higiene personal y administración de medicación. Asimismo, la magistrada consideró acreditado que el amparista reside en el establecimiento 'Hogar de Eve' desde el mes de octubre de 2017 y que IOMA había otorgado cobertura efectiva de dicha prestación durante más de cinco años mediante el sistema de reintegros. En tal contexto, entendió que la interrupción intempestiva de los pagos a partir de diciembre de 2024, calificaba como un acto unilateral, arbitrario e ilegítimo, desprovisto de sustento administrativo o fáctico suficiente, cuya consecuencia inmediata no tuvo otro efecto que profundizar el estado de indefensión y vulnerabilidad del afiliado." Sobre la falta de agotamiento de vía administrativa previa: "En cuanto a la defensa articulada por la demandada relativa a la falta de agotamiento de la vía administrativa previa, la sentenciante la desestimó por considerar que la exigencia de transitar extensos procedimientos burocráticos resultaba incompatible con la naturaleza expedita y rápida de la acción de amparo, particularmente frente a un cuadro de salud de la gravedad acreditada en autos. Señaló que imponer tal recaudo importaría erigir un obstáculo irrazonable al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva consagrados constitucionalmente." Respecto al fundamento normativo: "Desde el plano normativo, apoyó su pronunciamiento en el reconocimiento constitucional del derecho a la salud como derivación inescindible del derecho a la vida, con fundamento en los arts. 31, 33 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional. Asimismo, otorgó especial relevancia a la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, aprobada por Ley 27.360, y a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, incorporada mediante Ley 26.378, destacando que dichos instrumentos internacionales imponen al Estado el deber de garantizar cuidados integrales y servicios de larga estadía destinados a evitar el abandono, aislamiento y desprotección de las personas mayores y con discapacidad." Sobre la cuestión patrimonial del reintegro: "Finalmente, respecto al reclamo vinculado con el reintegro de las sumas abonadas por la parte actora, la magistrada sostuvo que, aún cuando se trate de pretensiones de contenido patrimonial, en materia de salud tales erogaciones representan la consecuencia directa del incumplimiento de una obligación legal de cobertura por parte de la obra social. En ese entendimiento, afirmó que no correspondía adoptar una visión excesivamente formalista o 'purista', dado que la lesión al derecho a la salud suele traducirse inevitablemente en un perjuicio económico para quien se ve obligado a afrontar prestaciones que debieron haber sido cubiertas por el ente asistencial. No obstante, por razones de celeridad procesal, limitó el alcance del reintegro a los pagos efectuados desde la interposición de la demanda de fecha 12-12-2025."

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