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RIVAS BERTA SERAFINA C/ CAJA DE JUBILACIONES, SUBSIDIOS Y PENSIONES DEL PERSONAL DEL BANCO PROVINCIA BUENOS AIRES S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - PREVISION

Trabajadora jubilada demandó para que se recalculen sus haberes previsionales aplicando la fórmula legal anterior. La Cámara confirmó la sentencia de grado que declaró inconstitucional la norma de movilidad previsional por constituir una indebida delegación de potestades legislativas provinciales al Estado Nacional.

Movilidad previsional Inconstitucionalidad Delegacion de potestades legislativas Derechos previsionales Caja bancaria provincial Reenvio legislativo generico Seguridad juridica No regresividad Proporcionalidad Autonomia provincial

Quién demanda: Berta Serafina Rivas, trabajadora jubilada del sector bancario provincial.

¿A quién se demanda?

Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

La liquidación de haberes previsionales no prescriptos conforme lo dispuesto por el artículo 57 de la Ley 13.364 (t.o. Ley 13.873), con abono de diferencias resultantes y adición de tasa de interés, impugnando la constitucionalidad de la fórmula de movilidad establecida en el artículo 41 de la Ley 15.008.

¿Qué se resolvió?

La Cámara de Apelación rechazó el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmó la sentencia de primera instancia que declaró inconstitucional el artículo 41 de la Ley 15.008, ordenando el recálculo de los haberes previsionales. Se impusieron costas a la recurrente. Fundamentos principales de la decisión: El voto del Dr. Mora, acompañado por el Dr. Ucín, sostiene que el artículo 41 de la Ley 15.008 padece un defecto de entidad constitucional que por sí mismo autoriza su descalificación. La norma establece que los haberes serán móviles conforme "la variación del índice de movilidad establecido en la Ley Nacional 26.417, y sus modificatorias". Al interpretarse literalmente, el precepto no se limita a incorporar un esquema determinado de actualización previsional, sino que instituye "una permisión indeterminada, que no prefija límite material o temporal alguno; una franquicia en blanco a favor de cualquier dispositivo ulterior sobre el punto emanado de otra autoridad". El tribunal señala: "A los jubilados o pensionados pertenecientes al sector pasivo bajo el régimen de la Caja del Banco Provincia les sería aplicable toda nueva regla que el Estado Nacional dictare en relación con la movilidad de los haberes de beneficiarios cuya caja otorgante fuera ANSeS. Tal diseño legislativo, apuntalado en un reenvío al fin y al cabo genérico, indeterminado y maleable por un poder ajeno a la Provincia, no encuentra justificación plausible en un ámbito que compromete derechos fundamentales preferentes y en el que, por implicancia, es menester priorizar la previsibilidad, la seguridad jurídica y la no regresividad". El tribunal enfatiza que la técnica legislativa empleada constituye "una impropia delegación absoluta en la esfera nacional de prerrogativas locales" que viola los artículos 1, 3 y 45 de la Constitución Provincial de Buenos Aires, que veda a los poderes públicos delegar de manera genérica o abierta a otro poder las facultades expresamente conferidas. La sentencia cita extensamente el precedente L. 121.939 "Marchetti" (13-05-2020), en el que la Suprema Corte provincial distinguió entre la válida incorporación de un esquema normativo "previamente establecido en su contenido y alcance" versus una "habilitación genérica o abierta" que equivale a "una suerte de endoso ex ante favorable a la aplicabilidad en el ámbito provincial de cualquier clase de norma, actual o futura". Asimismo, el tribunal documenta cómo desde la vigencia de la Ley 15.008 hasta la actualidad, la movilidad quedó "librada a los avatares de un sistema previsional extraño que, en los hechos, probó ser inestable o azaroso, y proyectó impactos negativos que fallen la legítima situación subjetiva de quien accediera válidamente al goce de un ingreso proporcional y sustitutivo en comparación con lo que sería el haber en actividad", citando las sucesivas modificaciones introducidas por la Ley 27.541, DNU 542/20 y Ley 27.609. El tribunal también pondera que fue el propio Poder Ejecutivo provincial el que, con fecha 12-07-2021, remitió un proyecto de ley (PE 10/21-22) procurando "la derogación de la ley 15.008 y el dictado de una nueva ley que tiene por finalidad restituir y ampliar los derechos de las personas jubiladas y pensionadas", lo que evidencia el reconocimiento de los defectos de la norma objetada. Finalmente, señala que mediante Ley 15.514 (B.O. 3-01-2025) se derogó la Ley 15.008, consagrando un régimen de movilidad diferente.

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